Documentos, Externos|

CUARTA PARTE

RÉGIMEN MUNICIPAL

Municipios

Artículo 270Todo centro de población que alcance a más de quinientos (500) habitantes constituye un municipio que será gobernado por una Municipalidad, con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley orgánica que en su consecuencia dicte la Legislatura y que estará investido de todos los poderes necesarios para resolver por sí los asuntos de orden local y de carácter eminentemente popular.

Autonomía municipal

Artículo 271Los municipios son autónomos en el ejercicio de sus atribuciones y sus resoluciones -dentro de la esfera de sus facultades- no pueden ser revocadas por otra autoridad.

Límites

Artículo 272La Legislatura hará la primera delimitación territorial de los municipios y las sucesivas que sean necesarias. Cuando se trate de anexiones serán consultados los electores de los distritos interesados. Cuando se trate de segregaciones, serán consultados únicamente los de la zona que deba segregarse.

Atribuciones comunes

Artículo 273Son atribuciones comunes a todos los municipios, con arreglo a sus cartas y leyes orgánicas:

  1. Las de su propia organización legal y libre funcionamiento económico, administrativo y electoral; las referentes a su plan edilicio, apertura, construcción y mantenimiento de calles, plazas, parques y paseos; nivelación y desagües, uso de calles y del subsuelo, tránsito y vialidad; transportes y comunicaciones urbanas, edificación y construcciones; servicios públicos locales; matanza, mercados, ferias populares y abasto; higiene; cementerios; salud pública; moralidad y costumbres; recreos; espectáculos públicos y comodidad; estética; organización de servicios fúnebres; y, en general, todas las de fomento o interés local.
  2. Crear recursos permanentes o transitorios estableciendo impuestos, tasas o cotizaciones de mejoras cuyas cuotas se fijarán equitativa, proporcional y progresivamente, de acuerdo con la finalidad perseguida y con el valor o el mayor valor de los bienes o de sus rentas. La facultad de imposición es exclusiva respecto de personas, cosas o formas de actividad lucrativa sujetas a jurisdicción esencialmente municipal, y concurrente con la del fisco provincial o nacional cuando no fueren incompatibles. Las cotizaciones de mejoras se fijarán teniendo en cuenta el beneficio recibido por los que deban soportarlas. No se podrá gravar la introducción de artículos de primera necesidad ni la construcción, ampliación, reparación o reforma de la vivienda propia.
  3. Recaudar e invertir libremente sus recursos.
  4. Contratar empréstitos locales o dentro del país, con acuerdo de la Legislatura. Los empréstitos tendrán un fin y objeto determinado, no pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administración. En ningún caso la totalidad de los servicios de los empréstitos comprometerá más de la cuarta parte (1/4) de las rentas del municipio, ni el numerario obtenido de los mismos podrá ser aplicado a otros destinos que los determinados por las ordenanzas respectivas.
  5. Administrar los bienes municipales, adquirirlos o enajenarlos. Para este último caso se requerirá dos tercios (2/3) de votos del total de miembros del Concejo. Cuando se trate de edificios destinados a servicios públicos, se requerirá autorización previa de la Legislatura Provincial.

Las enajenaciones sólo podrán hacerse en remate o licitación pública, anunciados con sesenta (60) días de anticipación.

  1. Contratar servicios públicos y otorgar concesiones a particulares, con límite de tiempo y rescatables sin indemnización por lucro cesante.
  2. Votar anualmente su presupuesto de gastos y cálculo de recursos para costearlos y resolver sobre las cuentas del año vencido, remitiéndolas inmediatamente al Tribunal de Cuentas provincial.
  3. Destinar permanentemente fondos para la educación en general.
  4. Dictar normas edilicias tendientes a la seguridad y estética de las construcciones.
  5. Acordar las licencias comerciales dentro de su jurisdicción, llevando el correspondiente registro.
  6. Crear tribunales de faltas y policía municipal e imponer, de acuerdo con las leyes y ordenanzas respectivas, sanciones compatibles con la naturaleza de sus poderes, tales como multas, clausura de casas y negocios, demolición de construcciones; secuestros, destrucción y decomiso de mercaderías, pudiendo requerir del juez del lugar las órdenes de allanamiento que estime necesarias.
  7. Declarar de utilidad pública, con autorización legislativa, a los efectos de la expropiación, los bienes que conceptuare necesarios para el ejercicio de sus poderes.
  8. Celebrar acuerdos con la Provincia, el Gobierno Federal u organismos descentralizados para el ejercicio coordinado de facultades concurrentes e intereses comunes.
  9. Celebrar convenios entre sí y constituir organismos intermunicipales con facultades y fines específicos para la prestación de servicios públicos, realización de obras públicas, cooperación técnica y financiera o actividades de interés común de su competencia.

Categorías

Artículo 274Los municipios se dividirán en tres (3) categorías:

  1. Municipios de 1° categoría, con más de cinco mil (5.000) habitantes.
  2. Municipios de 2° categoría, con menos de cinco mil (5.000) y más de mil quinientos (1.500) habitantes.
  3. Municipios de 3° categoría, con menos de mil quinientos (1.500) y más de quinientos (500) habitantes.

Los censos nacionales, provinciales o municipales, legalmente aprobados, determinarán la categoría de los municipios, la que no podrá ser rebajada sin previo reajuste aprobado por ley a dictarse.

Municipios de primera categoría

Artículo 275Los municipios comprendidos en la primera categoría dictarán sus respectivas Cartas Orgánicas para el propio gobierno sin más limitaciones que las contenidas en esta Constitución.

La integración de los cuerpos colegiados deberán realizarse aplicando el sistema establecido en el artículo 301, inciso 4).

Cartas Orgánicas

Artículo 276La Carta será dictada por una Convención Municipal convocada por el Concejo Deliberante de la ciudad, aplicando para la elección de los convencionales el sistema establecido en el artículo 301, inciso 4), de esta Constitución.

La Convención estará compuesta por un (1) miembro por cada cinco mil (5.000) habitantes, con un mínimo de doce (12) convencionales y un máximo de veinticinco (25), elegidos por el cuerpo electoral municipal conforme a los reglamentos electorales vigentes. Para ser convencional se necesitará ser elector municipal. La misma Carta dictaminará el procedimiento para las reformas posteriores.

La ordenanza de convocatoria determinará todos los demás aspectos del régimen electoral y establecerá el presupuesto de la Convención, la remuneración de los convencionales y el plazo dentro del cual deberá concluir su trabajo.

Las Cartas Orgánicas y sus reformas posteriores serán remitidas a la Legislatura, la que podrá formular observaciones en un plazo no mayor de noventa (90) días de tomado estado parlamentario, las que serán comunicadas a la Convención Municipal. Esta podrá rectificar el texto original en el término de treinta (30) días. Vencidos tales plazos sin que medie pronunciamiento, queda sancionado el texto original.

Municipios de segunda categoría

Artículo 277Los municipios de segunda categoría son gobernados por Municipalidades compuestas por dos (2) Departamentos: uno

Deliberativo y otro Ejecutivo.

El primero es ejercido por un Concejo compuesto de siete (7) miembros elegidos directamente por el pueblo, según el sistema electoral establecido por esta Constitución para la formación de la Legislatura Provincial, y duran cuatro (4) años en sus funciones. La designación del presidente del Concejo Deliberante recae en un concejal perteneciente al mismo partido político del intendente municipal, o alianza electoral en su defecto.

El segundo es ejercido por un ciudadano con el título de intendente, que debe ser argentino nativo o naturalizado y reunir las mismas condiciones requeridas para ser diputado provincial. Es elegido a simple pluralidad de sufragios en elección directa y dura cuatro (4) años en sus funciones.

En caso de acefalía temporal o definitiva del Departamento Ejecutivo, se establece como línea sucesoria el orden de prelación de la lista de concejales del mismo partido del intendente, comenzando por el presidente del Concejo Deliberante. Para el supuesto en que la acefalía definitiva se produzca faltando más de un (1) año para la finalización del mandato respectivo, el presidente del Concejo Deliberante convoca a una nueva elección, a realizarse dentro de los noventa (90) días hábiles.

El intendente puede ser suspendido o removido por el Concejo Deliberante por dos tercios (2/3) de los votos de la totalidad de sus miembros, en razón de inhabilidad física o moral sobreviniente o mal desempeño de sus funciones.

Municipios de tercera categoría. Comisiones municipales

Artículo 278Los municipios de tercera categoría son gobernados por comisiones municipales y se rigen por la ley general que determina su organización y funcionamiento. Se componen de cinco (5) miembros e igual número de suplentes. Todos deben tener dos (2) años de residencia mínima inmediata. Se eligen por el mismo sistema que los de segunda categoría.

Quien encabeza la lista que se impuso en las elecciones preside la comisión por la totalidad del período electivo, estando a su cargo la administración municipal.

Inspección

Artículo 279Las comisiones municipales podrán ser inspeccionadas por el Poder Ejecutivo si veinte (20) vecinos electores o uno (1) de sus miembros lo solicitaren, fundados en alguno de los siguientes hechos:

  1. Falsedad en los balances;
  2. Falta de funcionamiento durante dos (2)meses consecutivos;
  3. Existencia de incompatibilidad declarada por la ley;
  4. Malversación de fondos.

Cese de funciones

Artículo 280Si como consecuencia de los hechos denunciados fuere necesario declarar el cese de alguno o de todos los miembros de la comisión municipal, serán reemplazados por los suplentes en el orden que la ley establezca, y en caso de acefalía se procederá a nueva elección.

Ley orgánica

Artículo 281Los municipios de segunda y tercera categoría se regirán por la Ley Orgánica que dicte el Poder Legislativo sobre las bases establecidas en esta Constitución.

Asociaciones vecinales

Artículo 282Las Municipalidades reconocen e impulsan la organización de asociaciones vecinales que colaboren con ellas y canalicen las necesidades de la población.

Mecanismos de democracia semidirecta

Artículo 283Los electores del municipio tendrán los derechos de iniciativa, referéndum y revocatoria mediante el voto popular en la forma y bajo las condiciones que la ley establezca.

Electores municipales

Artículo 284Serán electores en el orden municipal:

  1. Todos los argentinos inscriptos en el padrón provincial, con residencia efectiva dentro del ejido municipal;
  2. Los extranjeros de uno u otro sexo mayores de dieciocho (18) años, con más de dos (2) años de residencia inmediata en el municipio al tiempo de su inscripción.

Padrón de extranjeros

Artículo 285La Municipalidad colaborará con la Junta Electoral para la confección del padrón de extranjeros en la forma que la ley determine.

Requisitos

Artículo 286Para ser concejal municipal se requieren las siguientes condiciones:

  1. Tener más de veintiún (21) años de edad y estar inscripto en los padrones respectivos;
  2. Ser argentino nativo, por opción o con carta de ciudadanía y tener una residencia continua de dos (2) años en el municipio y ser contribuyente;
  3. Los extranjeros deberán acreditar una residencia de cinco (5) años como mínimo y ser contribuyentes;
  4. No podrá haber más de tres (3) extranjeros en el Concejo Deliberante.

Inmunidades

Artículo 287Los miembros del Concejo municipal no incurrirán en responsabilidad por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus funciones, no pudiendo autoridad alguna reconvenirlos ni procesarlos en ningún tiempo por tales causas.

Responsabilidad personal

Artículo 288Las autoridades y los funcionarios y empleados municipales responden personalmente, no sólo de cualquier acto definido y penado por la ley, sino también de los daños y perjuicios que provengan de la falta de cumplimiento de sus deberes.

Bienes fiscales

Artículo 289Corresponden a los municipios todos los bienes fiscales situados dentro de sus respectivos límites, salvo los que estuvieren ya destinados a un uso determinado y los que fueren exceptuados expresamente por la ley. Esta no podrá desposeerlos de las tierras fiscales ubicadas dentro de los ejidos urbanos, que se limitan a las zonas pobladas y urbanizadas y a sus futuras reservas de expansión.

Recursos propios

Artículo 290Son recursos propios del municipio:

  1. El impuesto a la propiedad inmobiliaria, conforme a las disposiciones del artículo 273, inciso b);
  2. Los servicios retributivos, tasas y patentes;
  3. La participación en los tributos que recaude la Nación o la Provincia por actividades realizadas dentro del municipio;
  4. La contribución por mejoras en relación con la valorización del

inmueble como consecuencia de una obra pública municipal;

  1. Las multas y recargos por contravención a sus disposiciones;
  2. Los fondos provenientes de las ventas de tierras fiscales que le correspondan;
  3. El impuesto a la propaganda cuando, en razón del medio empleado, aquella no exceda los límites territoriales del municipio;
  4. El producto del otorgamiento de concesiones para la explotación de servicios públicos, cuando se hagan por empresas o personas privadas;
  5. Todos los demás que le atribuya la Nación, la Provincia o que resulten de convenios intermunicipales.

Límites a la aplicación de rentas municipales

Artículo 291Las Municipalidades no deberán invertir más del treinta por ciento (30%) de sus rentas en pago de personal administrativo.

Concesiones de servicios públicos

Artículo 292Para las concesiones de servicios públicos, por plazos mayores de diez (10) años, no regidas por los marcos regulatorios que se dicten, se requerirá, además de la licitación pública, la aprobación por dos tercios (2/3) de votos del Concejo Deliberante y su posterior sometimiento a referéndum popular. Ninguna concesión se otorgará sin legislación previa que permita fiscalizarla ni podrá ser prorrogada antes de vencer el término acordado y sin previa licitación pública. Si la prórroga excediera de los diez (10) años deberán observarse las mismas disposiciones que para las nuevas concesiones.

Están excluidos de la obligación licitatoria y podrán ser adjudicatarios directos en la prestación de servicios públicos los entes autárquicos provinciales, municipales y las sociedades cooperativas preexistentes integradas por vecinos usuarios, en actual prestación de los servicios y con sede en la ciudad donde deban prestarlos.

Valuación de las propiedades

Artículo 293La Municipalidad convendrá con la Provincia el régimen de valuación de la propiedad.

Publicación de balances y memoria

Artículo 294El municipio publicará mensualmente sus balances y anualmente una memoria general de la actividad realizada.

Servicios fúnebres

Artículo 295Los municipios prestan, por sí o por terceros, los servicios fúnebres.

Conflictos internos

Artículo 296Los conflictos internos de las Municipalidades producidos entre sus órganos, como asimismo los que ocurran entre distintos municipios o entre éstos y otras autoridades de la Provincia, serán dirimidos por el Tribunal Superior de Justicia. El mismo Tribunal conocerá en las demandas de cualquier concejal por nulidad de actos de la mayoría del Concejo a que pertenezca y que se consideren violatorios de esta Constitución o de la Ley Orgánica Municipal.

Intervención

Artículo 297La Provincia podrá intervenir el municipio, por ley emanada de la Legislatura:

  1. Para asegurar la inmediata constitución de sus autoridades en caso de acefalía total;
  2. Para normalizar la situación institucional en caso de subversión;
  3. Las intervenciones en ningún caso durarán más de noventa (90) días.

Facultades del interventor

Artículo 298El comisionado atenderá exclusivamente los servicios municipales de urgencia, de acuerdo con las ordenanzas vigentes al momento de asumir el cargo. No podrá autorizar, prorrogar o modificar concesiones, disponer nuevas obras públicas ni tomar disposiciones con fuerza de ordenanza. Estas atribuciones quedan reservadas a las Municipalidades elegidas por el pueblo.

Comisiones de Fomento

Artículo 299El Poder Ejecutivo puede crear, a solicitud de los vecinos, Comisiones de Fomento en aquellos asentamientos con una población estable, con firmes relaciones de vecindad y arraigo, que no alcancen la categoría de municipio, las que serán administradas por un presidente.

Los electores empadronados en cada Comisión de Fomento elegirán un (1) presidente titular y un (1) suplente, a simple pluralidad de sufragios, el que durará cuatro (4) años en sus funciones.

Previous Next

Close Search Window