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TERCERA PARTE

ORGANIZACIÓN DEL ESTADO

TITULO I

PRINCIPIOS ORIENTADORES DE LA

ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

Administración de los Poderes del Estado

Artículo 153La Administración del Estado, en todos sus órganos y niveles, tendrá como principal objetivo de su organización y funcionamiento dar efectividad a los principios, valores y normas consagrados en la Constitución provincial y, en especial, garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, el goce y ejercicio de los derechos en ella consagrados.

Se regirá por los principios de eficacia, eficiencia, descentralización, desconcentración, imparcialidad, equidad, igualdad y publicidad de las normas y actos.

Sólo se crearán los empleos estrictamente necesarios y justificados. Se determinarán específicamente la responsabilidad y función relacionada de los funcionarios y empleados de la Provincia.

Descentralización

Artículo 154La Provincia adopta para su gobierno el principio de la descentralización de los Poderes y reconoce las más amplias facultades a los municipios, en forma tal que sean éstos quienes ejerzan la mayor suma de funciones del gobierno autónomo en cada jurisdicción, equivalente a ponerlo en manos de los respectivos vecindarios. Lo que exceda la órbita local corresponderá a las autoridades provinciales, las que decidirán también cuando las obras o medidas a resolver involucren a varias comunas.

Demandabilidad del Estado

Artículo 155El Estado provincial, las Municipalidades y sus entidades descentralizadas pueden ser demandadas judicialmente de manera directa. Pero si fuesen condenadas a pagar suma de dinero no se hará ejecución ni se trabará embargo alguno en sus bienes o rentas, debiendo en tal caso la Legislatura, el Concejo Deliberante o la Comisión Municipal respectiva, en el período de sesiones ordinarias inmediatamente posterior a la ejecutoria, arbitrar las formas de efectuar el pago, cesando el privilegio si así no lo hiciere. En la misma forma se procederá con los bienes pertenecientes a las empresas de servicios públicos.

Acceso a los cargos públicos

Artículo 156Los empleados públicos, provinciales y municipales, serán designados por concurso de antecedentes y oposición, previa prueba de suficiencia. Los estatutos respectivos determinarán también el régimen de estabilidad, ascenso y cesantía, garantizándoseles el derecho de defensa ante tribunales especiales y las indemnizaciones pertinentes en caso de arbitrariedad.

La ley no podrá impedir la actividad política de los empleados públicos, desarrollada fuera del ejercicio de sus funciones.

Función pública. Prohibiciones

Artículo 157No podrán ser empleados ni funcionarios los deudores de la Provincia que, ejecutados legalmente y con sentencia firme, no hayan pagado sus deudas; y los inhabilitados legalmente.

Acumulación de empleos o funciones

Artículo 158Nadie podrá acumular dos (2) o más empleos o funciones públicas aun cuando uno fuere provincial y el otro nacional o municipal, con excepción del cargo de convencional constituyente. En cuanto a los profesionales o técnicos, los del profesorado y comisiones eventuales, la ley determinará los que sean compatibles.

Vindicación

Artículo 159El funcionario o empleado público a quien se impute delito cometido en el desempeño de sus funciones, está obligado a acusar para vindicarse, bajo pena de destitución, gozando del beneficio del proceso gratuito.

Estudio y enseñanza de la Constitución

Artículo 160Los Poderes públicos están obligados a promover y difundir el estudio y la enseñanza de la Constitución.

TITULO II

PODER LEGISLATIVO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Cámara de Diputados

Artículo 161El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por una Cámara de Diputados elegidos directamente por el pueblo, en distrito único, en razón de uno (1) cada veinte mil (20.000) habitantes, con un mínimo de treinta y cinco (35) diputados.

El aumento de la cantidad de diputados sobre el mínimo establecido, requerirá la existencia de un censo de población aprobado por la Legislatura.

Duración de los mandatos

Artículo 162Los diputados durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus mandatos y podrán ser reelegidos, conforme lo establece el artículo 305; la Cámara se renovará totalmente al cumplirse dicho término.

Autoridades

Artículo 163Es presidente de la Legislatura el vicegobernador de la Provincia, con voto sólo en caso de empate.

En cada período ordinario, la Cámara elegirá un vicepresidente primero y un vicepresidente segundo, quienes deberán reunir las condiciones que se requieren para ser gobernador y en ese orden reemplazarán al vicegobernador en la Presidencia de la Cámara.

La designación del vicepresidente primero recaerá en un legislador perteneciente al mismo partido o alianza electoral que se impuso en las elecciones provinciales para cubrir los cargos de gobernador y vicegobernador de la Provincia.

Reglamento

Artículo 164 La Legislatura elegirá sus autoridades y dictará su Reglamento Interno, el que no podrá ser modificado sobre tablas y en un mismo día. En los casos en que proceda como juez, la Cámara no podrá reconsiderar sus resoluciones, ni aun en la misma sesión.

Las decisiones de la Legislatura serán adoptadas a pluralidad de votos, salvo los casos previstos en esta Constitución.

Las sesiones se celebrarán en local fijo y serán públicas, a menos que se resuelva declararlas secretas, cuando algún grave interés público lo exija o esta Constitución lo disponga.

Comisión Observadora

Artículo 165Antes de finalizar cada período ordinario, la Cámara elegirá una Comisión Observadora constituida por cinco (5) miembros, que actuará durante el receso parlamentario y cuyas funciones serán las siguientes:

  1. La observación de los asuntos de primordial importancia, interés político, social, jurídico y económico de la Nación y de la Provincia, para su oportuno informe a la Cámara.
  2. Convocar a la Cámara a sesiones extraordinarias cuando graves asuntos de competencia legislativa así lo requieran, debiendo ésta decidir por mayoría sobre la oportunidad y necesidad de la convocatoria.

Facultades disciplinarias

Artículo 166La Cámara podrá corregir disciplinariamente con arresto que no pase de treinta (30) días a toda persona de fuera de su seno que viole sus prerrogativas o altere el orden en la sesión, y pedir su enjuiciamiento a los tribunales ordinarios, poniendo a su disposición la persona que hubiera sido detenida.

Facultades de corrección y exclusión

Artículo 167La Cámara podrá corregir y aun excluir de su seno a cualquiera de sus miembros, por el voto de los dos tercios (2/3) de los diputados en ejercicio, por indignidad o inconducta reiterada en el desempeño de sus funciones y removerlos por inhabilidad física o moral sobreviniente después de su incorporación. Podrá también resolver por simple mayoría sobre la renuncia que hiciere de sus cargos.

Quórum

Artículo 168La Cámara necesita para funcionar mayoría absoluta; pero en minoría podrá acordar las medidas que estime necesarias a fin de compeler a los inasistentes.

Puede también, en los días ordinarios de sesión, reunirse con la tercera parte (1/3) de sus miembros para dar entrada a proyectos, escuchar informes o proseguir deliberaciones, sin adoptar resoluciones de ninguna especie.

Requisitos

Artículo 169Para ser diputado provincial se requiere:

  1. Tener ciudadanía natural en ejercicio o legal, después de cinco (5) años de obtenida.
  2. Ser mayor de veintiún (21) años de edad.
  3. Tener cuatro (4) o más años de residencia inmediata en la Provincia.

Residencia

Artículo 170Los legisladores residirán en la Provincia mientras dure el ejercicio de sus funciones.

Juzgamiento de diplomas

Artículo 171La Cámara es juez exclusivo de los diplomas de sus miembros, sin perjuicio de la acción de los tribunales para castigar las violaciones a la Ley Electoral. El juzgamiento del diploma deberá hacerse, a más tardar, dentro del mes de sesiones posterior a su presentación, incorporándose entre tanto el electo. En caso de postergación, el interesado tiene el derecho de someter la validez de su título a la decisión del Tribunal Superior, el que se expedirá dentro del término de quince (15) días con audiencia del interesado y de cualquier candidato reclamante que hubiera obtenido votos en la misma elección. La resolución de la Cámara o del Tribunal Superior de Justicia no podrá reverse.

Juramento

Artículo 172Los diputados deberán prestar juramento al recibirse del cargo, de desempeñarlo fielmente con arreglo a lo preceptuado en esta Constitución, haciéndolo por la Patria, y en los términos que le dicte su conciencia.

Inmunidades

Artículo 173Ningún diputado podrá ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones o votos que emita en el recinto de la Cámara.

Fueros

Artículo 174Ningún diputado, desde el día de su elección, puede ser arrestado excepto en el caso de ser sorprendido en flagrante delito que merezca pena de prisión mayor de seis (6) años, debiéndose dar cuenta del arresto a la Cámara, con confirmación sumaria del hecho, para que resuelva sobre su inmunidad personal.

Desafuero

Artículo 175Cuando se deduzca acusación por acción pública o privada contra cualquier diputado, podrá la Cámara, examinando el mérito del sumario, suspender las inmunidades del acusado poniéndolo a disposición del juez competente, por dos tercios (2/3) de votos.

Reincorporación

Artículo 176Demostrada la inocencia del imputado o dictada sentencia que disponga su absolución, el diputado podrá reintegrarse a sus funciones con sólo la presentación del testimonio de la resolución judicial que acredite uno de los extremos indicados. La negativa de la Legislatura al desafuero hace cosa juzgada y no podrá volverse a su tratamiento aunque el pedido se retirase. La implantación del estado de sitio no suspenderá las inmunidades parlamentarias.

Prohibición

Artículo 177Ningún diputado, durante el período para el que fue elegido, ni aun renunciando a su cargo, podrá desempeñar empleo rentado creado durante su mandato, ni tener participación en los contratos vinculados con leyes sancionadas por el Cuerpo de que forma parte, salvo acuerdo previo del mismo.

Incompatibilidades

Artículo 178Es incompatible el cargo de legislador provincial:

  1. Con el de funcionario o empleado público de la Nación, de la Provincia o de otras provincias o de las Municipalidades, con excepción de los cargos docentes y de las comisiones honorarias eventuales, necesitando para estas últimas autorización de la Cámara.
  2. Con todo otro cargo de carácter electivo nacional, provincial, municipal o de otra provincia.
  3. Con el de director, administrador, gerente, propietario o mandatario por sí o por asociado de empresas privadas que en cualquier forma contraten con el Gobierno nacional, provincial o municipal, o la prestación de servicios profesionales a las mismas empresas.
  4. Los comprendidos en el artículo 304.

Efectos de la incompatibilidad

Artículo 179Todo diputado que se sitúe en alguna de las incompatibilidades enumeradas en el artículo anterior quedará por este solo hecho separado del cargo, siendo sustituido por el suplente que corresponda.

Sesiones ordinarias

Artículo 180La Cámara de Diputados se reunirá en sesiones ordinarias todos los años, automática e indefectiblemente, desde el 1 de marzo al 15 de diciembre, invitando al Poder Ejecutivo a su primer sesión para que concurra a dar cuenta de su administración. Prorrogará sus sesiones por el voto de la mayoría de sus miembros o a solicitud del Poder Ejecutivo. Podrá ser convocada a sesiones extraordinarias cuando un asunto de interés o de orden público lo requiera, por el Poder Ejecutivo o por sí misma, a pedido de la cuarta parte (1/4) de sus miembros. Asimismo podrá reunirse en sesiones preparatoria y especiales.

Sesiones de prórroga y extraordinarias

Artículo 181En las sesiones de prórroga o en las extraordinarias, la Cámara no podrá ocuparse de ningún asunto que sea ajeno a los que motivaron la convocatoria. Antes de tratarlos, el Cuerpo se pronunciará sobre si reúnen o no las condiciones de interés o de orden público previstas en el artículo anterior.

Suspensión de sesiones

Artículo 182Durante el período ordinario de sesiones, la Cámara no podrá suspenderlas por más de seis (6) días hábiles, sin resolución de dos tercios (2/3) de votos.

Inasistencias

Artículo 183Los legisladores que dejen de asistir a la mitad de las sesiones del año parlamentario cesarán en su mandato, salvo los casos de licencia o suspensión del cargo. Se entiende por año parlamentario el período ordinario de sesiones.

Comparecencia de ministros

Artículo 184La Legislatura tiene facultad para llamar a los ministros del Poder Ejecutivo para pedirles los informes y aclaraciones que considere necesarios, previa indicación de los asuntos a tratar, estando obligados a concurrir a dar esos informes en la sesión que el Cuerpo fije. Además, por medio de sus Comisiones, podrá examinar el estado del Tesoro público provincial, y pedir a las oficinas administrativas los informes que necesite, estando éstas obligadas a darlos en el tiempo en que le sean exigidos y a exhibir sus libros y papeles.

Obligación de informar

Artículo 185Todas      las       reparticiones   públicas,         nacionales      o provinciales, autárquicas o no y las empresas concesionarias de servicios públicos, tienen la obligación de dar los informes escritos que los legisladores en forma individual o colectiva les soliciten.

Comisiones investigadoras

Artículo 186La Cámara tiene facultad de nombrar Comisiones investigadoras, muniéndolas de los poderes necesarios al ejercicio de sus funciones.

Presupuesto

Artículo 187La Cámara sancionará su propio presupuesto, acordando el número de empleados que necesite y su remuneración, conforme a la legislación en vigencia; esta ley no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo.

Dietas

Artículo 188Los legisladores serán remunerados por el Tesoro de la Provincia con una dotación mensual que fijará la ley y que no podrá ser reajustada en el período de su mandato, salvo situaciones económicas anormales.

CAPITULO II

ATRIBUCIONES Y DEBERES

Atribuciones

Artículo 189Corresponde a la Cámara de Diputados:

  1. Dictar todas las leyes necesarias para hacer efectivas las disposiciones de esta Constitución sin alterar ni contradecir su espíritu.
  2. Aprobar o desechar los tratados o convenios celebrados con la Nación o con otras provincias.
  3. Legislar sobre educación e instrucción pública.
  4. Organizar el régimen municipal, según las bases establecidas en esta Constitución.
  5. Dictar la ley de organización policial de la Provincia.
  6. Establecer la división civil o territorial para la mejor administración de la Provincia, requiriéndose dos tercios (2/3) de votos de la totalidad de sus miembros para alterar la división departamental.
  7. Dictar la legislación impositiva estableciendo impuestos y contribuciones cuyo monto fijará en forma equitativa, proporcional o progresivamente, de acuerdo con el objeto perseguido y con el valor o mayor valor de los bienes o de sus réditos, en su caso.
  8. Sancionar anualmente el presupuesto general de la Administración Pública provincial de gastos y cálculo de recursos, el cual podrá incluir una estimación plurianual. La ley de presupuesto es la base a que debe sujetarse todo gasto de la Administración Pública de la Provincia y en ella deben figurar todos los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios, aun cuando hayan sido autorizados por leyes especiales. En ningún caso la Legislatura podrá votar aumento de gastos que excedan el cálculo de recursos. Si el Poder Ejecutivo no remite el proyecto de Ley de presupuesto en el plazo dispuesto por esta Constitución, la Legislatura podrá iniciar su discusión tomando como base el que esté en vigencia. En caso de no ser sancionado al inicio del ejercicio, regirá el que estuvo vigente al cierre del ejercicio anterior. Serán nulas y sin efecto alguno las disposiciones incluidas en la ley de presupuesto que no se refieran exclusivamente a la materia específica del mismo, su interpretación o ejecución.
  9. Aprobar o desechar anualmente las cuentas de inversiones de la Administración.
  10. Facultar al Poder Ejecutivo con el voto favorable de la mayoría absoluta de todos sus miembros, a contraer empréstitos de acuerdo con las disposiciones expresas de esta Constitución. Las leyes que autoricen la contratación de empréstitos serán dictadas en sesión especial de la Cámara, convocada al efecto con tres (3) días de anticipación.
  11. Dictar la Ley orgánica del crédito público. Autorizar el establecimiento de bancos y otras instituciones de crédito y ahorro, y crear bancos oficiales, requiriéndose para ello los votos de la mayoría absoluta del total de sus miembros.
  12. Autorizar la cesión de terrenos e inmuebles fiscales con objeto de utilidad social expresamente determinada, debiendo contar con los votos de la mayoría absoluta de todos sus miembros.
  13. Reglamentar el uso y la enajenación de los bienes fiscales penando rigurosamente la utilización abusiva de los mismos.
  14. Legislar sobre reforma agraria y régimen de tierra pública.
  15. Crear y suprimir empleos con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, determinando las funciones, responsabilidades y remuneración.
  16. Dictar los códigos de aguas, rural, de faltas, de procedimientos, fiscal y bromatológico.
  17. Conceder amnistías generales por delitos o infracciones de jurisdicción provincial.
  18. Conceder estímulos por tiempo determinado a los autores, inventores, perfeccionadores y primeros introductores de nuevas industrias para explotarse en la Provincia.
  19. Dictar leyes generales de jubilaciones, pensiones y subsidios.
  20. Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios y empleados públicos, y la responsabilidad subsidiaria del Estado.
  21. Dictar la Ley general de elecciones.
  22. Declarar los casos de expropiación por causas de utilidad pública o interés social, por leyes generales o especiales.
  23. Prestar o denegar acuerdo al Poder Ejecutivo en todos los casos y designaciones en que tal medida sea requerida, entendiéndose prestado el acuerdo para el nombramiento si dentro de los treinta (30) días de recibida la comunicación del Poder Ejecutivo la Legislatura no se hubiere expedido.
  24. Declarar por dos tercios (2/3) de votos de sus miembros la necesidad de la reforma parcial o total de esta Constitución y efectuar la convocatoria de la convención que la lleve a cabo.
  25. Tomar juramento al gobernador y vicegobernador y concederles o negarles licencias o autorización para ausentarse de la Provincia. Admitir o desechar su renuncia y declarar por dos tercios (2/3) de votos de la totalidad de sus miembros los casos de impedimento del mismo por inhabilidad física o moral.
  26. Organizar la carrera administrativa.
  27. Resolver en única instancia sobre las acusaciones a los funcionarios sujetos a juicio político.
  28. Determinar las formalidades con que se ha de llevar uniformemente el registro del estado civil de las personas.
  29. Dictar leyes sobre fomento económico, bosques, turismo, navegación interior, minería, geología y energía, protección del ambiente y gestión sustentable de los recursos naturales.
  30. Disponer y autorizar la ejecución de las obras públicas exigidas por el interés de la Provincia.
  31. Dictar leyes de organización de los servicios públicos que correspondan a la jurisdicción provincial, estableciendo entre otros aspectos los principios que orientarán su prestación y la creación de los entes específicos de regulación y control, los que gozarán de autonomía funcional y autarquía financiera.
  32. Legislar sobre defensa de la competencia y protección de los usuarios de servicios públicos prestados por el Estado o por terceros.
  33. Aprobar o desechar los contratos que hubiera celebrado el Poder Ejecutivo, cuando corresponda.
  34. Elegir senadores nacionales, cuando no corresponda hacerlo por elección directa.
  35. Dictar leyes de acción y previsión social y sanitaria, que aseguren la protección del Estado a las asociaciones que tengan estos mismos fines.
  36. Autorizar la reunión y la movilización de las milicias o parte de ellas, en los casos previstos por la Constitución Nacional.
  37. Dictar el estatuto de las profesiones liberales, de la magistratura, de los empleados públicos y de los docentes.
  38. Dictar leyes reglamentarias de los juegos de azar.
  39. Convocar a elecciones provinciales, si el Poder Ejecutivo no lo hiciese con la anticipación determinada por la ley.
  40. Crear reparticiones autárquicas, pudiendo darles facultad para designar su personal y administrar los fondos que se les asignen, de acuerdo a la legislación en vigencia.
  41. Legislar sobre las garantías de amparo, hábeas corpus y hábeas data.
  42. Corresponde a la Cámara la iniciativa en las leyes de impuestos.
  43. Dictar leyes de Montepío Civil, sobre la base de la mutualidad, sin excluir los aportes del fisco.
  44. Legislar sobre partidos políticos, estableciendo los principios esenciales en forma que aseguren a los mismos su libre funcionamiento, la publicidad de sus finanzas y su régimen democrático interno.
  45. Autorizar el establecimiento en el territorio de la Provincia de líneas aéreas y fluviales, empresas ferroviarias y de transporte automotor, respetando la jurisdicción municipal respectiva.
  46. Dictar disposiciones para preservar los bienes naturales. Establecer la adecuada protección de los animales y especies vegetales útiles, la forestación y reforestación en las explotaciones arbóreas, penando los daños y destrucciones innecesarias que sobrepasen en amplitud el margen expresamente autorizado.
  47. La Legislatura procederá a ratificar, revisar o anular los convenios, contratos y demás disposiciones de gobierno que hayan suscripto las intervenciones federales o funcionarios directamente dependientes del Poder Ejecutivo nacional por no tener éstos facultades para comprometer el patrimonio y los destinos de la Provincia más allá del término de sus mandatos transitorios.
  48. Crear con los votos de la mayoría absoluta de todos sus miembros la Lotería provincial y patentes de hoteles de casino en los lugares de turismo, a los que no tendrán acceso los menores de dieciocho (18) años de ambos sexos. El beneficio de las patentes de la Lotería provincial y de los hoteles se destinará exclusivamente a fines de asistencia social y educación.
  49. Dictar todas aquellas leyes necesarias para el mejor desempeño de las anteriores atribuciones y para todo asunto de interés público en general de la Provincia, que por su naturaleza y objeto no correspondan privativamente al Congreso Nacional.

Otras expresiones de la Cámara

Artículo 190La Cámara podrá expresar la opinión de su mayoría por medio de declaraciones o resoluciones sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto de interés general.

CAPITULO III

PROCEDIMIENTO PARA LA FORMACION

Y SANCION DE LAS LEYES

Origen

Artículo 191Las leyes se iniciarán en la Legislatura por proyectos presentados por uno (1) o más de sus miembros o por el Poder

Ejecutivo, sin perjuicio del derecho de iniciativa popular.

Sanción

Artículo 192Quedará sancionado todo proyecto de Ley aprobado en la Cámara si remitido al Poder Ejecutivo, éste no lo devolviera observado dentro del término de diez (10) días hábiles.

Fórmula de sanción de las leyes

Artículo 193En la sanción de las leyes se usará esta fórmula: «La Legislatura de la Provincia del Neuquén sanciona con fuerza de Ley».

Veto

Artículo 194Si antes de ser observado por el Poder Ejecutivo, hubiese tenido lugar la clausura de la Legislatura, el proyecto deberá enviarse con el veto a la Comisión Observadora Permanente, la cual podrá convocar a sesiones extraordinarias para que la Cámara resuelva sobre su tratamiento, si razones de urgencia o interés público lo aconsejaran.

Insistencia

Artículo 195Vetado un proyecto por el Poder Ejecutivo, volverá con sus observaciones a la Cámara, la que lo discutirá de nuevo y si lo confirmase por dos tercios (2/3) de votos de los miembros presentes, pasará convertido en ley al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación. Las votaciones serán en este caso nominales por «sí» o por «no» debiéndose publicar inmediatamente por la prensa los nombres de los sufragantes con el fundamento de su voto y con las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo. La Cámara deberá pronunciarse respecto del veto del Poder Ejecutivo dentro del término de un (1) mes de sesiones después de producido, entendiéndose rechazado el proyecto si así no lo hiciere.

Proyectos desechados

Artículo 196Ningún proyecto de Ley desechado totalmente por la Cámara podrá volver a tratarse en las sesiones de ese año. Tampoco podrá ser tratado en el mismo día un proyecto en general y en particular.

Veto parcial. Efectos

Artículo 197Cuando la Cámara no tenga dos tercios (2/3) de votos para insistir en su primera sanción y el veto sea parcial, el proyecto, con las enmiendas del Poder Ejecutivo será ley si ellas son aprobadas por mayoría simple de los miembros presentes.

El Poder Ejecutivo no podrá poner en ejecución una ley vetada parcialmente, con excepción de la Ley de Presupuesto, que podrá cumplirse en la parte no vetada.

Promulgación obligatoria

Artículo 198Si el proyecto vetado y no insistido por mayoría necesaria tiene nueva sanción dentro de los primeros dos (2) períodos ordinarios siguientes, el Poder Ejecutivo está obligado a su promulgación.

Caducidad de proyectos

Artículo 199Todo proyecto no sancionado definitivamente en cuatro (4) períodos consecutivos de sesiones, caduca; sólo podrá ser considerado si se le inicia como nuevo proyecto.

TITULO III

PODER EJECUTIVO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Gobernador

Artículo 200El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de gobernador o en su defecto por un vicegobernador elegido al mismo tiempo, en la misma forma y por igual período que el gobernador.

Requisitos

Artículo 201Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere: tener ciudadanía natural o por opción con cinco (5) años de ejercicio de la misma, ser mayor de treinta (30) años de edad y tener cinco (5) años de residencia inmediata en la Provincia.

Elección

Artículo 202El gobernador y el vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo de la Provincia, a simple pluralidad de sufragios. En caso de empate, la Legislatura en votación nominal y por mayoría de dos tercios (2/3) de los miembros presentes, decidirá cuáles de ellos ocuparán los cargos. En segunda votación bastará simple mayoría.

Proclamación

Artículo 203El resultado de la elección deberá ser comunicado a los candidatos electos y a la Legislatura, la cual reunida en mayoría procederá a proclamar a los elegidos. Estos comunicarán su aceptación dentro de los cinco (5) días de recibida la comunicación y prestarán juramento ante la Cámara el día fijado antes del cese del gobernador y vicegobernador salientes, a quienes se efectuará igual comunicación.

Juramento

Artículo 204Al asumir sus cargos el gobernador y vicegobernador, prestarán juramento ante la Legislatura en los mismos términos establecidos para los legisladores provinciales.

Inmunidades

Artículo 205El gobernador y vicegobernador gozarán de las mismas inmunidades personales que los legisladores.

Residencia

Artículo 206EI gobernador y vicegobernador en ejercicio de sus funciones residirán en la capital de la Provincia y no podrán ausentarse de ella por más de quince (15) días sin permiso de la Legislatura y en ningún caso del territorio de la Provincia sin este requisito; en el receso de la Cámara, sólo podrán ausentarse por un motivo urgente o de interés público, comunicándolo a la Comisión Observadora Permanente.

Duración del mandato

Artículo 207El gobernador y el vicegobernador durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones y cesan indefectiblemente en el mismo día en que expire el período legal.

Reelección

Artículo 208El gobernador y el vicegobernador podrán ser reelectos por un nuevo período inmediato posterior, no pudiendo volver a ser elegidos para ninguno de esos cargos sino con el intervalo de un período legal.

Quienes ejerciendo los cargos de gobernador, vicegobernador, ministro del Poder Ejecutivo, jefe o subjefe de la Policía, se postulen para cargos electivos, deberán obligatoriamente tomar licencia en sus cargos dos (2) meses antes de la elección.

Reemplazo

Artículo 209El vicegobernador reemplaza al gobernador, por el resto del período legal, en caso de muerte, destitución o renuncia o hasta que haya cesado la inhabilidad temporal en caso de enfermedad, suspensión o ausencia.

Orden sucesorio

Artículo 210En caso de inhabilidad temporaria del gobernador y vicegobernador, el Poder Ejecutivo será desempeñado en su orden por el vicepresidente primero y segundo de la Cámara de Diputados, hasta que cese la inhabilidad de uno de ellos. Si la inhabilidad de ambos fuese definitiva por muerte, destitución o renuncia, se procederá en igual forma al reemplazo, hasta finalizar el período si faltase menos de un (1) año. Si el plazo fuese mayor, deberá convocarse a elección de gobernador y vicegobernador dentro de los sesenta (60) días para completar el período.

Acefalía

Artículo 211Si no existiera la posibilidad de reemplazo en las formas previstas, la Legislatura designará de su seno al gobernador provisorio, que tendrá las mismas obligaciones establecidas en el artículo anterior.

Remuneración

Artículo 212Gozarán de un sueldo a cargo del Tesoro de la Provincia que no podrá ser alterado en situaciones económicas normales durante el período de su mandato, en el cual no podrán ejercer otro empleo, ni percibir otro emolumento.

Imposibilidad de asunción

Artículo 213Si antes de recibirse el ciudadano electo gobernador muriese, renunciase o no pudiese ocupar el cargo, se procederá de inmediato a nueva elección de gobernador para el mismo período. Si el día en que debe cesar el gobernador saliente no estuviese proclamado el nuevo, hasta que ello ocurra ocupará el cargo quien deba sustituirlo en caso de acefalía.

CAPITULO II

ATRIBUCIONES, DEBERES Y PROHIBICIONES

Atribuciones y deberes

Artículo 214El gobernador es el jefe de la Administración de la Provincia y tiene las siguientes atribuciones y deberes:

  1. Representar a la Provincia en sus relaciones con la Nación y con las demás provincias, con las cuales podrá celebrar convenios y tratados para fines de utilidad común, especialmente en materia cultural, educacional, económica y de administración de justicia, con aprobación de la Legislatura.
  2. Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución; ejercer el derecho de iniciativa ante la Legislatura; participar en la discusión por sí o por medio de sus ministros y promulgar o vetar las leyes.
  3. Expedir las instrucciones, decretos y reglamentos necesarios para poner en ejercicio las leyes de la Provincia, no pudiendo alterar su espíritu por medio de excepciones reglamentarias.
  4. Nombrar y remover por sí mismo los ministros secretarios.
  5. Nombrar y remover a todos los funcionarios y empleados de la Administración Pública, para los cuales no se haya establecido otra forma de nombramiento o remoción.
  6. Nombrar, con acuerdo de la Legislatura, todos aquellos funcionarios que por mandato de esta Constitución o la ley requieran la anuencia legislativa. En el receso de la Cámara proveer las vacantes que demanden acuerdo, por medio de nombramientos en comisión, debiendo comunicarlo de inmediato a la Legislatura para que los considere en sus sesiones ordinarias.
  7. Nombrar los titulares y adscriptos de los Registros de Contratos Públicos de la Provincia, a propuesta del Colegio de Escribanos o del organismo que para el control y fiscalización de los mismos se cree por ley, la que deberá organizar el fuero notarial y la constitución del Tribunal de Superintendencia Notarial formado por un (1) miembro del Tribunal Superior de Justicia, un (1) representante del Poder Ejecutivo y un (1) delegado del Colegio de Escribanos o del organismo de control y fiscalización de mención precedente.
  8. Enviar el proyecto de Ley de presupuesto general de la

Administración Pública provincial del siguiente ejercicio, hasta el 31 de octubre de cada año, el cual podrá incluir una estimación plurianual.

  1. Dar cuenta a la Cámara, dentro de los dos (2) primeros meses de sus sesiones ordinarias, del resultado del ejercicio anterior.
  2. Hacer recaudar y decretar la inversión de las rentas con arreglo a las leyes debiendo hacer público bimestralmente al menos el estado de la Tesorería.
  3. Convocar a la Legislatura a sesiones extraordinarias y requerir la prórroga cuando lo exijan asuntos de interés público, debiendo especificar cada uno de ellos en forma taxativa.
  4. Efectuar la convocatoria a elecciones para su realización en la debida oportunidad, sin que por ningún motivo puedan ser diferidas.
  5. Acordar jubilaciones, pensiones, retiros y demás beneficios sociales con arreglo a las leyes respectivas.
  6. Indultar o conmutar las penas impuestas dentro de la jurisdicción provincial, previo informe favorable del Tribunal Superior de Justicia, excepto en los casos de delitos electorales y con respecto al funcionario sometido al procedimiento del juicio político o del Jurado de Enjuiciamiento.
  7. Proveer al ordenamiento y régimen de los servicios públicos.
  8. Ejercer el poder de policía de la Provincia y prestar el auxilio de la fuerza pública a los Tribunales de Justicia, a la Legislatura y a los municipios, cuando lo soliciten.
  9. Conocer    y          resolver           las       peticiones,      reclamos         y          recursos administrativos.
  10. Es agente inmediato y directo del Gobierno nacional para hacer cumplir en la Provincia la Constitución y leyes de la Nación.

Prohibición

Artículo 215El Poder Ejecutivo no puede, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.

CAPITULO III

MINISTROS

Designación. Funciones

Artículo 216El despacho de los asuntos administrativos estará a cargo de ministros designados por el gobernador, cuyo número, que no será inferior a tres (3), lo determinará la ley distribuyendo los ramos y funciones. Estos funcionarios gozarán de los mismos fueros e inmunidades que los legisladores.

Requisitos

Artículo 217Para ser ministro se requiere tener treinta (30) años de edad y reunir las demás condiciones personales que para ser diputado y no ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad, de quien ejerza la función de gobernador.

Juramento

Artículo 218Los ministros prestarán juramento ante el gobernador al recibirse de sus cargos en los mismos términos establecidos para éste.

Remoción

Artículo 219Los ministros podrán ser removidos de sus cargos por el gobernador sin expresar las causas que determinen la medida y ser sometidos a juicio político. La aceptación o rechazo de las renuncias que presentaren deberán ser resueltas privativamente por el gobernador.

Atribuciones

Artículo 220Los ministros refrendarán y legalizarán con sus firmas las resoluciones del gobernador sin lo cual éstas no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento.

Sólo podrán resolver por sí mismos en lo referente al régimen interno y disciplinario de sus respectivos departamentos y dictar providencias de trámite. Son responsables de todas las resoluciones y órdenes que autoricen y solidariamente de lo que resuelvan con sus colegas, sin que puedan eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de órdenes del gobernador.

Artículo 221En los casos de falta, ausencia e impedimento de cualquiera de uno de los ministros, los actos del gobernador podrán ser refrendados por alguno de sus colegas y, en el orden interno, serán reemplazados por el subsecretario respectivo.

Remuneración

Artículo 222Gozarán de un sueldo establecido por ley, que no podrá ser modificado para los que estén en ejercicio, sino en las mismas condiciones que las del gobernador y diputados. Tendrán las mismas incompatibilidades que se establezcan para el gobernador.

Informe a la Legislatura

Artículo 223Dentro de los treinta (30) días posteriores a la apertura de las sesiones ordinarias de la Legislatura, presentarán a la misma la memoria detallada del estado de administración de sus respectivos ministerios, aconsejando las reformas que conceptúen convenientes.

Comparecencia a la Legislatura

Artículo 224Los ministros tienen la facultad de concurrir a las sesiones de la Cámara de Diputados y la obligación de informar ante ella cuando se los llame; pueden asimismo tomar parte en los debates, sin derecho a voto.

TITULO IV

PODER JUDICIAL

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Conformación

Artículo 225El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Tribunal Superior de Justicia y por los demás tribunales que establece esta Constitución o creare la ley.

Competencia

Artículo 226Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los tratados que celebre la Provincia y por las leyes de la Legislatura; de las causas que se susciten contra empleados o funcionarios que no estén sujetos al juicio político ni enjuiciamiento ante el Jurado y de las regidas por el derecho común, que según las personas o las cosas caigan bajo la jurisdicción provincial.

Exclusividad

Artículo 227La potestad del Poder Judicial es exclusiva y no podrá en ningún caso el Poder Legislativo o Ejecutivo ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes ni revivir las fenecidas.

Requisitos

Artículo 228Para ser vocal, fiscal o defensor del Tribunal Superior de Justicia se requiere tener treinta (30) años de edad por lo menos, y cinco (5) en el ejercicio efectivo de la abogacía o de una magistratura judicial o ministerio público; para ser juez de Primera Instancia, fiscal o defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes, veintisiete (27) años de edad por lo menos, y dos (2) en el ejercicio efectivo de la abogacía o de una magistratura judicial o ministerio público. En todos los casos se requiere ciudadanía argentina y título nacional de abogado.

Para ser secretario del Tribunal Superior de Justicia y de los juzgados de Primera Instancia, se requiere tener ciudadanía argentina, veinticinco (25) años de edad por lo menos, título nacional de abogado, escribano y procurador, y dos (2) años de ejercicio profesional o desempeño de cargo judicial.

Inamovilidad e intangibilidad

Artículo 229Los magistrados judiciales y los funcionarios de los ministerios públicos a que se refiere el artículo 239 serán inamovibles mientras dure su buena conducta y no podrán ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento. Sólo podrán ser removidos previo enjuiciamiento en la forma establecida en esta Constitución, por mal desempeño o comisión de delito, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 251, inciso 3).

Tienen el deber de capacitarse y actualizarse en forma permanente bajo pena de incurrir en causal de mal desempeño.

Todos los jueces y funcionarios del Poder Judicial perciben por sus servicios una retribución que no puede ser disminuida mientras permanezcan en el cargo. Pagan los impuestos generales y los aportes previsionales que correspondan en plena igualdad de condiciones con los demás contribuyentes.

Juramento

Artículo 230Los jueces y los funcionarios de los ministerios públicos al recibirse del cargo prestarán juramento de desempeñarlo fiel y legalmente ante el presidente del Tribunal Superior de Justicia, y éste lo prestará ante ese Tribunal.

Retardo de justicia

Artículo 231El retardo reiterado en dictar sentencia por parte del Tribunal Superior de Justicia o de los demás tribunales inferiores, o de los ministerios públicos en el cumplimiento de su misión específica, constituirá falta grave a los efectos del sometimiento a juicio político o al Jurado de Enjuiciamiento.

Declaraciones juradas. Residencia

Artículo 232Los jueces y demás funcionarios judiciales efectuarán, al recibirse de sus cargos, declaración jurada de sus bienes. Deberán, asimismo, residir en el territorio de la Provincia y en el lugar sede de sus funciones o dentro del radio que marque la ley.

Incompatibilidades

Artículo 233Los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial no podrán intervenir directa ni indirectamente en política, ni ejecutar actos semejantes que comprometan la imparcialidad en sus funciones. No podrán tampoco ejercer otros empleos públicos o privados o comisión de carácter político nacional o provincial, ni el comercio; no podrán litigar por sí o por interpósita persona en ninguna jurisdicción, salvo que se tratare de la defensa de sus intereses personales, de los de sus cónyuges o de sus hijos menores.

Inhabilidades

Artículo 234No podrán formar parte del Poder Judicial en cargo alguno los que hayan sufrido pena infamante por sentencia en juicio criminal.

Artículo 235No podrán ser simultáneamente miembros del Tribunal Superior de Justicia los parientes o afines dentro del cuarto grado civil; en caso de parentesco sobreviniente abandonará el cargo el que lo hubiere causado. Tampoco podrán conocer en asuntos que hayan resuelto, en instancia inferior, parientes o afines dentro del mismo grado.

Plazo para la designación

Artículo 236Los vocales del Tribunal Superior de Justicia, su fiscal y defensor y demás jueces y funcionarios de los ministerios públicos, deberán ser designados dentro de los sesenta (60) días de producida la vacancia del cargo. Si se tratare de los de vocal del Tribunal Superior, su fiscal o defensor y transcurriera el término indicado sin ser provista la vacante, el Tribunal Superior procederá a efectuar la designación correspondiente con carácter interino.

Registro de la Propiedad Inmueble

Artículo 237Es de exclusiva competencia del Poder Judicial de la Provincia todo lo relacionado con el Registro de la Propiedad, hipotecas, embargos e inhibiciones.

Leyes procesales

Artículo 238Leyes especiales determinarán la competencia, jurisdicción y demás atribuciones de todos los tribunales y establecerán el orden de sus procedimientos, propendiéndose gradualmente a la oralidad.

           Las sentencias deben ser motivadas bajo pena de nulidad.

En materia contencioso-administrativa, la legislación exigirá la previa denegación o retardo de la autoridad administrativa como presupuesto para el inicio de las causas, contemplando el término para este recurso y su procedimiento.

CAPITULO II

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Integración y designación

Artículo 239El Tribunal Superior de Justicia estará formado por cinco (5) vocales y tendrá su correspondiente fiscal y defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes. La Presidencia del Cuerpo se turnará anualmente.

Los miembros del Tribunal Superior de Justicia, su fiscal y defensor serán designados por la Legislatura, con el voto de los dos tercios (2/3) de los miembros presentes, en sesión pública, a propuesta del Poder Ejecutivo. De igual modo se designan los conjueces del Tribunal Superior de Justicia que subrogan temporariamente a sus miembros después del fiscal y defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes. Los demás jueces, fiscales y defensores son designados por el Consejo de la Magistratura con acuerdo de la Legislatura.

Atribuciones

Artículo 240El Tribunal Superior de Justicia tendrá las siguientes atribuciones generales:

  1. Representar al Poder Judicial de la Provincia; ejercer la Superintendencia de la administración de Justicia conforme a la legislación en vigencia; nombrar y remover, previo sumario, a todos los funcionarios y empleados de la misma, a excepción de aquellos que deban serlo por procedimientos especiales establecidos en esta Constitución.
  2. Tomar juramento de fiel desempeño de sus funciones, antes de ponerlos en ejercicio, a todo magistrado o empleado, pudiendo delegar esta facultad en el magistrado o funcionario que designe.
  3. Dictar su Reglamento Interno y de los demás tribunales inferiores.
  4. Proponer anualmente a la Legislatura el presupuesto del Poder Judicial, que será suficiente y adecuado a las necesidades de la administración de Justicia y que no podrá ser vetado total ni parcialmente.
  5. Presentar a la Legislatura proyectos de leyes de procedimientos y atinentes a la organización judicial y administración de Justicia.
  6. Producir todos los informes relativos a la administración de Justicia que le fueran requeridos por los Poderes Legislativo o Ejecutivo. También remitirá anualmente a la Legislatura una estadística de la administración de Justicia en el territorio de la Provincia.
  7. Ejercer la jurisdicción exclusiva en el régimen interno de las cárceles.
  8. Llevar la matrícula de abogados, procuradores, escribanos, contadores, martilleros, peritos y demás auxiliares de la Justicia con arreglo a las leyes reglamentarias, hasta tanto sean creados los respectivos colegios profesionales.
  9. Organizar la capacitación y actualización obligatoria y permanente de los magistrados, miembros del ministerio público y funcionarios judiciales, y proveer en forma anual la oferta académica.

Jurisdicción originaria y exclusiva

Artículo 241El Tribunal Superior de Justicia ejercerá jurisdicción originaria y exclusiva para conocer y resolver:

  1. En las cuestiones que se promuevan directamente ante el mismo, en caso concreto y por vía de acción sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas y reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta

Constitución.

  1. En las causas de competencia o conflictos entre los Poderes públicos de la Provincia o entre las ramas de un mismo Poder, entre esos Poderes y alguna Municipalidad o entre dos (2) o más

Municipalidades, o en conflictos internos de esas Municipalidades y en las cuestiones de competencia que se susciten entre los tribunales de Justicia con motivo de su jurisdicción respectiva.

  1. En las cuestiones de competencia o de jurisdicción entre sus Salas y en las quejas por denegación o retardo de justicia interpuestas contra las mismas.
  2. En las excusaciones o recusaciones de sus miembros, con exclusión del excusado o recusado.
  3. Conocer de los recursos de causas fenecidas cualquiera sea la pena impuesta, así como en los casos de reducción de pena autorizada por el Código Penal.

Jurisdicción de última instancia

Artículo 242El Tribunal Superior de Justicia ejercerá jurisdicción como Tribunal de última instancia:

  1. En las causas sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas y reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y que se hayan promovido ante los Juzgados de Primera Instancia.
  2. En los demás casos y recursos establecidos por las leyes respectivas.

CAPITULO III

JUSTICIA DE PAZ

Juzgados de Paz

Artículo 243En cada Departamento habrá uno (1) o más jueces de Paz con su jurisdicción respectiva y de acuerdo a lo que establezca la ley, y cuya duración y funciones serán determinadas por ella.

Designación

Artículo 244Los jueces de Paz serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia, de una terna propuesta por las Municipalidades, comisiones municipales o vecinales respectivas y, a falta de ésta, por el Poder Ejecutivo.

Requisitos

Artículo 245Para ser juez de Paz se requiere ser ciudadano nativo, con dos (2) años de residencia en la Provincia y demás requisitos que exija la Ley.

Remoción

Artículo 246Los jueces de Paz sólo podrán ser removidos durante el ejercicio de sus funciones por el Tribunal Superior de Justicia en razón de mala conducta en el desempeño de su cargo, por delitos comunes o por inhabilidad física o moral sobreviniente.

Principios y competencia

Artículo 247Los jueces de Paz, en sus resoluciones, aplicarán principios de equidad. Por ley se determinará su competencia general y especial.

Funciones y atribuciones

Artículo 248Por ley se reglamentarán las funciones y atribuciones de la Justicia de Paz.

TITULO V

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Integración

Artículo 249El Consejo de la Magistratura es un órgano extrapoder integrado de la siguiente forma:

  1. Un (1) miembro del Tribunal Superior de Justicia, quien lo presidirá.
  2. Cuatro (4) representantes de la Legislatura que no sean diputados, designados a propuesta de los Bloques, según la proporcionalidad de la representación en dicho Cuerpo.
  3. Dos (2) abogados de la matrícula elegidos entre sus pares por voto directo, secreto y obligatorio, mediante el sistema de representación proporcional.

La ley establece el mecanismo de elección y lo necesario para su funcionamiento.

Duración de mandatos

Artículo 250Los miembros del Consejo de la Magistratura duran cuatro (4) años en sus funciones, se renuevan de forma simultánea, y no pueden ser reelegidos sin un intervalo de por lo menos un período completo. Tienen las mismas incompatibilidades e inmunidades que los legisladores. Cesan en sus mandatos si se altera la condición funcional por la que fueron elegidos, por la pérdida de algunos de los requisitos exigidos, por mal desempeño, o comisión de delito. En todos los casos, el Consejo decide la separación con el voto de cinco (5) de sus miembros.

Funciones

Artículo 251El Consejo de la Magistratura tiene las siguientes funciones conforme lo reglamente la ley:

  1. Seleccionar mediante la realización de concursos públicos y abiertos de antecedentes y oposición, según el orden de mérito que elabora, a los candidatos a jueces y funcionarios del ministerio público, debiendo requerir la colaboración de juristas reconocidos en el país.
  2. Requerir     el         acuerdo          legislativo        para     las       designaciones correspondientes.
  3. Periódicamente, evaluar la idoneidad y el desempeño de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, conforme lo establezca

la ley. En caso de resultar insatisfactorio, con el voto de cinco (5) de sus miembros, elevar sus conclusiones al Tribunal Superior de Justicia o al Tribunal de Enjuiciamiento a sus efectos.

  1. Aceptar las renuncias de los magistrados, y miembros del ministerio público.
  2. Dictar su Reglamento Interno.
  3. Las demás que le atribuya la ley.

TITULO VI

ORGANOS DE DEFENSA DE LOS INTERESES DEL ESTADO Y DE CONTRALOR

CAPITULO I

FISCALIA DE ESTADO

Funciones

Artículo 252Habrá un fiscal de Estado encargado de defender el patrimonio del fisco, que será parte en los juicios contenciosoadministrativos y en todos aquellos otros en que se afecte directa o indirectamente intereses del Estado; tendrá también personería para demandar ante el Tribunal Superior de Justicia y demás tribunales de la Provincia, la nulidad de toda ley, decreto, contrato o resolución contrarios a las imposiciones de esta Constitución o que en cualquier forma perjudiquen los intereses fiscales de la Provincia; será también parte en los procesos que se formen ante el Tribunal de Cuentas de la Administración Pública, al cual servirá de asesor; gestionará el cumplimiento de las sentencias en los asuntos en que hubiera intervenido como parte.

Requisitos

Artículo 253Para ser fiscal de Estado o asesor de Gobierno, se requieren las mismas condiciones que para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia.

Nombramiento

Artículo 254El fiscal de Estado será nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, y no podrá ejercer la profesión de abogado mientras desempeñe estas funciones.

Inamovilidad

Artículo 255El fiscal de Estado será inamovible mientras dure su buena conducta y sólo podrá ser removido mediante el Jurado de Enjuiciamiento.

CAPITULO II

CONTADURIA GENERAL Y TESORERIA

Designación

Artículo 256El contador general y el tesorero de la Provincia serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura.

La ley de Contabilidad determinará sus calidades, atribuciones y deberes, las causas de remoción y las responsabilidades a que estarán sujetos. El contador observará todas las órdenes de pago que no estén encuadradas dentro de la Ley General de Presupuesto o leyes especiales, de la Ley de Contabilidad y demás imposiciones sobre la materia. Cuando faltare a sus obligaciones será personalmente responsable. El tesorero no podrá efectuar pagos que, además de ajustarse a otros recaudos legales, no hayan sido autorizados por el contador general. Será personalmente responsable en caso de infracción a esta disposición.

Requisitos

Artículo 257Para ser contador o tesorero de la Provincia se requiere ser ciudadano argentino y tener treinta (30) años de edad; la Ley de Contabilidad determinará las causas por las cuales pueden ser removidos y las responsabilidades a que estén sujetos.

CAPITULO III

TRIBUNAL DE CUENTAS

Competencia

Artículo 258Habrá un Tribunal de Cuentas con jurisdicción en toda la Provincia y con poder bastante para aprobar o desaprobar la percepción e inversión de caudales públicos hecha por todos los funcionarios, empleados y administradores de la Provincia.

Integración

Artículo 259El Tribunal de Cuentas estará integrado por un (1) presidente que deberá reunir las condiciones requeridas para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia y por lo menos dos (2) vocales contadores públicos de la matrícula, con ciudadanía en ejercicio, que hayan cumplido veinticinco (25) años de edad y tengan tres (3) años de desempeño en sus respectivas profesiones en la Provincia.

Nombramiento

Artículo 260Los miembros del Tribunal de Cuentas serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y tendrán las mismas incompatibilidades, inmunidades, prerrogativas y prohibiciones que los miembros del Poder Judicial.

Enjuiciamiento de los miembros del Tribunal de Cuentas

Artículo 261Los miembros del Tribunal de Cuentas son enjuiciables en la misma forma y en los mismos casos que los jueces de Primera

Rendición de cuentas

Artículo 262Todos los Poderes públicos, Municipalidades y cuantos empleados y personas administren caudales de la Provincia u otras corporaciones, estarán obligados a remitir anualmente las cuentas documentadas de los dineros que hubieren invertido o percibido para su aprobación o desaprobación, debiendo el Tribunal pronunciarse sobre ellas en el término de un (1) año desde su presentación, so pena de quedar de hecho aprobadas, sin perjuicio de la responsabilidad de aquél. Las rendiciones a que se hace referencia en el párrafo anterior deben llegar al Tribunal dentro de los seis (6) meses posteriores al cierre del ejercicio. Sus fallos serán sólo susceptibles de los recursos que esta Constitución y las leyes establezcan.

Ejecutoriedad de los fallos

Artículo 263Los fallos del Tribunal de Cuentas quedarán ejecutoriados treinta (30) días después de su notificación y las acciones a que dieren lugar serán deducidas por el fiscal de Estado ante quien corresponda.

Observación

Artículo 264Corresponderá además al Tribunal de Cuentas intervenir cuando el contador de la Provincia observe una orden de pago. Si el Tribunal desecha la observación, la orden se cumplirá sin más trámite, pero si la comparte, sólo podrá ser cumplida previa insistencia del Poder Ejecutivo en acuerdo de ministros. En uno y otro caso, el Poder Ejecutivo informará a la Legislatura transcribiendo la observación de la Contaduría, la resolución del Tribunal y el acuerdo de insistencia.

CAPITULO IV

DEFENSOR DEL PUEBLO

Artículo 265El Defensor del Pueblo de la Provincia es un órgano independiente instituido en el ámbito del Poder Legislativo, que actúa con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad y con autarquía financiera.

Su titular es designado y removido por la Legislatura, con el voto de los tres quintos (3/5) de la totalidad de los miembros. La designación se hace entre aquellos postulantes previamente inscriptos. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores y percibe la misma retribución que no puede ser disminuida.

           Dura en su cargo cinco (5) años y no puede ocuparlo nuevamente.

Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución, en las leyes que en su consecuencia se dicten y en la Constitución Nacional ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de toda función administrativa pública, sin que resulte menester que medie una afectación directa e inmediata de derechos fundamentales.

Tiene el deber de investigar aquello que, siendo de su competencia, llegue a su conocimiento.

           Puede también actuar ante la administración de los municipios que lo requieran por no tener defensor del Pueblo.

Tiene legitimación procesal amplia. Puede actuar ante la Administración y accionar judicialmente frente a todo acto u omisión de autoridad pública que agreda, actual o potencialmente, algún derecho subjetivo público.

TITULO VII

JUICIO POLITICO Y JURADO DE ENJUICIAMIENTO

CAPITULO I

JUICIO POLITICO

Artículo 266Podrán ser sometidos a juicio político el gobernador, miembros del Tribunal Superior de Justicia, magistrados y funcionarios que expresamente se determinan en esta Constitución y las leyes, de acuerdo a las siguientes bases:

  1. Cualquier miembro de la Cámara, funcionario o ciudadano, podrá denunciar a la Legislatura el delito o falta, a efectos de que se promueva la acusación.
  2. La Legislatura se dividirá, en cada caso y por sorteo, en dos (2) Salas compuestas, respectivamente, de siete (7) y doce (12) miembros, para la tramitación del juicio político. La Sala Primera será acusadora, y la Segunda, juzgadora. Presidirá la Primera un (1) diputado elegido de su seno, y la Segunda el presidente del Tribunal Superior de Justicia. Al asumir el cargo prestarán juramento.
  3. La Sala Primera nombrará de su seno, en cada caso y por sorteo, una (1) comisión investigadora de cinco (5) miembros, no pudiendo facultar al presidente para que la nombre. Dicha comisión tendrá por objeto investigar la verdad de los hechos en que se funde la acusación, teniendo para ese efecto las más amplias facultades.
  4. La comisión investigadora terminará sus diligencias en el término perentorio de cuarenta (40) días hábiles y presentará dictamen con las pruebas a la Sala Acusadora la que lo aceptará o rechazará, necesitándose dos tercios (2/3) de votos de los miembros de la misma cuando el dictamen fuese favorable a la acusación.
  5. Desde el momento que la Sala Acusadora encuentre mérito, el acusado quedará automáticamente suspendido en el ejercicio de sus funciones, sin goce de sueldo.
  6. Admitida la acusación por la Sala respectiva, nombrará una comisión de tres (3) de sus miembros para que sostenga la acusación ante la segunda Sala constituida en juzgadora.
  7. Formalizada la acusación por la Sala Acusadora, la Juzgadora entrará a conocer la causa, admitiendo las pruebas que se le presenten y resolviendo en definitiva dentro del término de cuarenta y cinco (45) días hábiles.
  8. La Sala Juzgadora deberá pronunciar sentencia dentro del término establecido en el inciso anterior, pasado el cual si no hubiere resuelto, el acusado volverá al ejercicio de sus funciones, abonándosele los sueldos impagos y no pudiendo repetirse el juicio por los mismos hechos.
  9. Ningún acusado podrá ser declarado culpable sino por el voto de los dos tercios (2/3) de la totalidad de los miembros de la Sala Juzgadora. La votación será nominal, consignándose en el acta el voto de cada diputado, sobre cada uno de los cargos que contenga el acta de acusación.
  10. El fallo no tendrá otro efecto que la destitución e inhabilitación para ejercer cargos públicos del inculpado, sin perjuicio de someterlo a la acción ordinaria de la Justicia si correspondiese.
  11. El acusado tendrá derecho al libre goce de todas las garantías constitucionales y en especial a ser oído e intentar su defensa, para lo cual podrá aportar toda clase de recaudos y probanzas y hasta interpelar a los acusadores y testigos ofrecidos por intermedio de la comisión y requerir los careos que considere convenientes.
  12. El acusado no podrá ser privado en forma alguna de su defensa.

CAPITULO II

JURADO DE ENJUICIAMIENTO

Sujetos y causales

Artículo 267Los miembros del Poder Judicial no sujetos a juicio político podrán ser removidos por mal desempeño o comisión de delito, pudiendo ser acusados por cualquier habitante de la Provincia ante el Jurado de Enjuiciamiento.

Integración

Artículo 268El Jurado de Enjuiciamiento estará formado:

  1. Por el presidente del Tribunal Superior de Justicia, que presidirá el Jurado y por dos (2) ministros del mismo, elegidos todos los años en el mes de diciembre. En caso de impedimento legal del presidente, será sustituido por su reemplazante y los ministros por los otros miembros del Tribunal Superior.
  2. Por dos (2) diputados que la Legislatura elegirá todos los años en el primer mes de su período de sesiones ordinarias, juntamente con otros dos (2) diputados en calidad de suplentes.
  3. Por dos (2) abogados en ejercicio con las mismas calidades que para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia, residentes en la Provincia, designados por sorteo anualmente por la Legislatura, los que serán reemplazados por dos (2) abogados suplentes elegidos en la misma forma y tiempo que los titulares.

           Los miembros del Jurado prestarán juramento en cada caso.

Procedimiento

Artículo 269El procedimiento será fijado por una ley especial dictada por la Legislatura.

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