septiembre 9, 2019| Documentos, Externos|
TITULO I
PRINCIPIOS ORIENTADORES DE LA
ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
Administración de los Poderes del Estado
Artículo 153La Administración del Estado, en todos sus órganos y niveles, tendrá como principal objetivo de su organización y funcionamiento dar efectividad a los principios, valores y normas consagrados en la Constitución provincial y, en especial, garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, el goce y ejercicio de los derechos en ella consagrados.
Se regirá por los principios de eficacia, eficiencia, descentralización, desconcentración, imparcialidad, equidad, igualdad y publicidad de las normas y actos.
Sólo se crearán los empleos estrictamente necesarios y justificados. Se determinarán específicamente la responsabilidad y función relacionada de los funcionarios y empleados de la Provincia.
Descentralización
Artículo 154La Provincia adopta para su gobierno el principio de la descentralización de los Poderes y reconoce las más amplias facultades a los municipios, en forma tal que sean éstos quienes ejerzan la mayor suma de funciones del gobierno autónomo en cada jurisdicción, equivalente a ponerlo en manos de los respectivos vecindarios. Lo que exceda la órbita local corresponderá a las autoridades provinciales, las que decidirán también cuando las obras o medidas a resolver involucren a varias comunas.
Demandabilidad del Estado
Artículo 155El Estado provincial, las Municipalidades y sus entidades descentralizadas pueden ser demandadas judicialmente de manera directa. Pero si fuesen condenadas a pagar suma de dinero no se hará ejecución ni se trabará embargo alguno en sus bienes o rentas, debiendo en tal caso la Legislatura, el Concejo Deliberante o la Comisión Municipal respectiva, en el período de sesiones ordinarias inmediatamente posterior a la ejecutoria, arbitrar las formas de efectuar el pago, cesando el privilegio si así no lo hiciere. En la misma forma se procederá con los bienes pertenecientes a las empresas de servicios públicos.
Acceso a los cargos públicos
Artículo 156Los empleados públicos, provinciales y municipales, serán designados por concurso de antecedentes y oposición, previa prueba de suficiencia. Los estatutos respectivos determinarán también el régimen de estabilidad, ascenso y cesantía, garantizándoseles el derecho de defensa ante tribunales especiales y las indemnizaciones pertinentes en caso de arbitrariedad.
La ley no podrá impedir la actividad política de los empleados públicos, desarrollada fuera del ejercicio de sus funciones.
Función pública. Prohibiciones
Artículo 157No podrán ser empleados ni funcionarios los deudores de la Provincia que, ejecutados legalmente y con sentencia firme, no hayan pagado sus deudas; y los inhabilitados legalmente.
Acumulación de empleos o funciones
Artículo 158Nadie podrá acumular dos (2) o más empleos o funciones públicas aun cuando uno fuere provincial y el otro nacional o municipal, con excepción del cargo de convencional constituyente. En cuanto a los profesionales o técnicos, los del profesorado y comisiones eventuales, la ley determinará los que sean compatibles.
Vindicación
Artículo 159El funcionario o empleado público a quien se impute delito cometido en el desempeño de sus funciones, está obligado a acusar para vindicarse, bajo pena de destitución, gozando del beneficio del proceso gratuito.
Estudio y enseñanza de la Constitución
Artículo 160Los Poderes públicos están obligados a promover y difundir el estudio y la enseñanza de la Constitución.
TITULO II
PODER LEGISLATIVO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Cámara de Diputados
Artículo 161El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por una Cámara de Diputados elegidos directamente por el pueblo, en distrito único, en razón de uno (1) cada veinte mil (20.000) habitantes, con un mínimo de treinta y cinco (35) diputados.
El aumento de la cantidad de diputados sobre el mínimo establecido, requerirá la existencia de un censo de población aprobado por la Legislatura.
Duración de los mandatos
Artículo 162Los diputados durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus mandatos y podrán ser reelegidos, conforme lo establece el artículo 305; la Cámara se renovará totalmente al cumplirse dicho término.
Autoridades
Artículo 163Es presidente de la Legislatura el vicegobernador de la Provincia, con voto sólo en caso de empate.
En cada período ordinario, la Cámara elegirá un vicepresidente primero y un vicepresidente segundo, quienes deberán reunir las condiciones que se requieren para ser gobernador y en ese orden reemplazarán al vicegobernador en la Presidencia de la Cámara.
La designación del vicepresidente primero recaerá en un legislador perteneciente al mismo partido o alianza electoral que se impuso en las elecciones provinciales para cubrir los cargos de gobernador y vicegobernador de la Provincia.
Reglamento
Artículo 164 La Legislatura elegirá sus autoridades y dictará su Reglamento Interno, el que no podrá ser modificado sobre tablas y en un mismo día. En los casos en que proceda como juez, la Cámara no podrá reconsiderar sus resoluciones, ni aun en la misma sesión.
Las decisiones de la Legislatura serán adoptadas a pluralidad de votos, salvo los casos previstos en esta Constitución.
Las sesiones se celebrarán en local fijo y serán públicas, a menos que se resuelva declararlas secretas, cuando algún grave interés público lo exija o esta Constitución lo disponga.
Comisión Observadora
Artículo 165Antes de finalizar cada período ordinario, la Cámara elegirá una Comisión Observadora constituida por cinco (5) miembros, que actuará durante el receso parlamentario y cuyas funciones serán las siguientes:
Facultades disciplinarias
Artículo 166La Cámara podrá corregir disciplinariamente con arresto que no pase de treinta (30) días a toda persona de fuera de su seno que viole sus prerrogativas o altere el orden en la sesión, y pedir su enjuiciamiento a los tribunales ordinarios, poniendo a su disposición la persona que hubiera sido detenida.
Facultades de corrección y exclusión
Artículo 167La Cámara podrá corregir y aun excluir de su seno a cualquiera de sus miembros, por el voto de los dos tercios (2/3) de los diputados en ejercicio, por indignidad o inconducta reiterada en el desempeño de sus funciones y removerlos por inhabilidad física o moral sobreviniente después de su incorporación. Podrá también resolver por simple mayoría sobre la renuncia que hiciere de sus cargos.
Quórum
Artículo 168La Cámara necesita para funcionar mayoría absoluta; pero en minoría podrá acordar las medidas que estime necesarias a fin de compeler a los inasistentes.
Puede también, en los días ordinarios de sesión, reunirse con la tercera parte (1/3) de sus miembros para dar entrada a proyectos, escuchar informes o proseguir deliberaciones, sin adoptar resoluciones de ninguna especie.
Requisitos
Artículo 169Para ser diputado provincial se requiere:
Residencia
Artículo 170Los legisladores residirán en la Provincia mientras dure el ejercicio de sus funciones.
Juzgamiento de diplomas
Artículo 171La Cámara es juez exclusivo de los diplomas de sus miembros, sin perjuicio de la acción de los tribunales para castigar las violaciones a la Ley Electoral. El juzgamiento del diploma deberá hacerse, a más tardar, dentro del mes de sesiones posterior a su presentación, incorporándose entre tanto el electo. En caso de postergación, el interesado tiene el derecho de someter la validez de su título a la decisión del Tribunal Superior, el que se expedirá dentro del término de quince (15) días con audiencia del interesado y de cualquier candidato reclamante que hubiera obtenido votos en la misma elección. La resolución de la Cámara o del Tribunal Superior de Justicia no podrá reverse.
Juramento
Artículo 172Los diputados deberán prestar juramento al recibirse del cargo, de desempeñarlo fielmente con arreglo a lo preceptuado en esta Constitución, haciéndolo por la Patria, y en los términos que le dicte su conciencia.
Inmunidades
Artículo 173Ningún diputado podrá ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones o votos que emita en el recinto de la Cámara.
Fueros
Artículo 174Ningún diputado, desde el día de su elección, puede ser arrestado excepto en el caso de ser sorprendido en flagrante delito que merezca pena de prisión mayor de seis (6) años, debiéndose dar cuenta del arresto a la Cámara, con confirmación sumaria del hecho, para que resuelva sobre su inmunidad personal.
Desafuero
Artículo 175Cuando se deduzca acusación por acción pública o privada contra cualquier diputado, podrá la Cámara, examinando el mérito del sumario, suspender las inmunidades del acusado poniéndolo a disposición del juez competente, por dos tercios (2/3) de votos.
Reincorporación
Artículo 176Demostrada la inocencia del imputado o dictada sentencia que disponga su absolución, el diputado podrá reintegrarse a sus funciones con sólo la presentación del testimonio de la resolución judicial que acredite uno de los extremos indicados. La negativa de la Legislatura al desafuero hace cosa juzgada y no podrá volverse a su tratamiento aunque el pedido se retirase. La implantación del estado de sitio no suspenderá las inmunidades parlamentarias.
Prohibición
Artículo 177Ningún diputado, durante el período para el que fue elegido, ni aun renunciando a su cargo, podrá desempeñar empleo rentado creado durante su mandato, ni tener participación en los contratos vinculados con leyes sancionadas por el Cuerpo de que forma parte, salvo acuerdo previo del mismo.
Incompatibilidades
Artículo 178Es incompatible el cargo de legislador provincial:
Efectos de la incompatibilidad
Artículo 179Todo diputado que se sitúe en alguna de las incompatibilidades enumeradas en el artículo anterior quedará por este solo hecho separado del cargo, siendo sustituido por el suplente que corresponda.
Sesiones ordinarias
Artículo 180La Cámara de Diputados se reunirá en sesiones ordinarias todos los años, automática e indefectiblemente, desde el 1 de marzo al 15 de diciembre, invitando al Poder Ejecutivo a su primer sesión para que concurra a dar cuenta de su administración. Prorrogará sus sesiones por el voto de la mayoría de sus miembros o a solicitud del Poder Ejecutivo. Podrá ser convocada a sesiones extraordinarias cuando un asunto de interés o de orden público lo requiera, por el Poder Ejecutivo o por sí misma, a pedido de la cuarta parte (1/4) de sus miembros. Asimismo podrá reunirse en sesiones preparatoria y especiales.
Sesiones de prórroga y extraordinarias
Artículo 181En las sesiones de prórroga o en las extraordinarias, la Cámara no podrá ocuparse de ningún asunto que sea ajeno a los que motivaron la convocatoria. Antes de tratarlos, el Cuerpo se pronunciará sobre si reúnen o no las condiciones de interés o de orden público previstas en el artículo anterior.
Suspensión de sesiones
Artículo 182Durante el período ordinario de sesiones, la Cámara no podrá suspenderlas por más de seis (6) días hábiles, sin resolución de dos tercios (2/3) de votos.
Inasistencias
Artículo 183Los legisladores que dejen de asistir a la mitad de las sesiones del año parlamentario cesarán en su mandato, salvo los casos de licencia o suspensión del cargo. Se entiende por año parlamentario el período ordinario de sesiones.
Comparecencia de ministros
Artículo 184La Legislatura tiene facultad para llamar a los ministros del Poder Ejecutivo para pedirles los informes y aclaraciones que considere necesarios, previa indicación de los asuntos a tratar, estando obligados a concurrir a dar esos informes en la sesión que el Cuerpo fije. Además, por medio de sus Comisiones, podrá examinar el estado del Tesoro público provincial, y pedir a las oficinas administrativas los informes que necesite, estando éstas obligadas a darlos en el tiempo en que le sean exigidos y a exhibir sus libros y papeles.
Obligación de informar
Artículo 185Todas las reparticiones públicas, nacionales o provinciales, autárquicas o no y las empresas concesionarias de servicios públicos, tienen la obligación de dar los informes escritos que los legisladores en forma individual o colectiva les soliciten.
Comisiones investigadoras
Artículo 186La Cámara tiene facultad de nombrar Comisiones investigadoras, muniéndolas de los poderes necesarios al ejercicio de sus funciones.
Presupuesto
Artículo 187La Cámara sancionará su propio presupuesto, acordando el número de empleados que necesite y su remuneración, conforme a la legislación en vigencia; esta ley no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo.
Dietas
Artículo 188Los legisladores serán remunerados por el Tesoro de la Provincia con una dotación mensual que fijará la ley y que no podrá ser reajustada en el período de su mandato, salvo situaciones económicas anormales.
CAPITULO II
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Atribuciones
Artículo 189Corresponde a la Cámara de Diputados:
Otras expresiones de la Cámara
Artículo 190La Cámara podrá expresar la opinión de su mayoría por medio de declaraciones o resoluciones sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto de interés general.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO PARA LA FORMACION
Y SANCION DE LAS LEYES
Origen
Artículo 191Las leyes se iniciarán en la Legislatura por proyectos presentados por uno (1) o más de sus miembros o por el Poder
Ejecutivo, sin perjuicio del derecho de iniciativa popular.
Sanción
Artículo 192Quedará sancionado todo proyecto de Ley aprobado en la Cámara si remitido al Poder Ejecutivo, éste no lo devolviera observado dentro del término de diez (10) días hábiles.
Fórmula de sanción de las leyes
Artículo 193En la sanción de las leyes se usará esta fórmula: «La Legislatura de la Provincia del Neuquén sanciona con fuerza de Ley».
Veto
Artículo 194Si antes de ser observado por el Poder Ejecutivo, hubiese tenido lugar la clausura de la Legislatura, el proyecto deberá enviarse con el veto a la Comisión Observadora Permanente, la cual podrá convocar a sesiones extraordinarias para que la Cámara resuelva sobre su tratamiento, si razones de urgencia o interés público lo aconsejaran.
Insistencia
Artículo 195Vetado un proyecto por el Poder Ejecutivo, volverá con sus observaciones a la Cámara, la que lo discutirá de nuevo y si lo confirmase por dos tercios (2/3) de votos de los miembros presentes, pasará convertido en ley al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación. Las votaciones serán en este caso nominales por «sí» o por «no» debiéndose publicar inmediatamente por la prensa los nombres de los sufragantes con el fundamento de su voto y con las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo. La Cámara deberá pronunciarse respecto del veto del Poder Ejecutivo dentro del término de un (1) mes de sesiones después de producido, entendiéndose rechazado el proyecto si así no lo hiciere.
Proyectos desechados
Artículo 196Ningún proyecto de Ley desechado totalmente por la Cámara podrá volver a tratarse en las sesiones de ese año. Tampoco podrá ser tratado en el mismo día un proyecto en general y en particular.
Veto parcial. Efectos
Artículo 197Cuando la Cámara no tenga dos tercios (2/3) de votos para insistir en su primera sanción y el veto sea parcial, el proyecto, con las enmiendas del Poder Ejecutivo será ley si ellas son aprobadas por mayoría simple de los miembros presentes.
El Poder Ejecutivo no podrá poner en ejecución una ley vetada parcialmente, con excepción de la Ley de Presupuesto, que podrá cumplirse en la parte no vetada.
Promulgación obligatoria
Artículo 198Si el proyecto vetado y no insistido por mayoría necesaria tiene nueva sanción dentro de los primeros dos (2) períodos ordinarios siguientes, el Poder Ejecutivo está obligado a su promulgación.
Caducidad de proyectos
Artículo 199Todo proyecto no sancionado definitivamente en cuatro (4) períodos consecutivos de sesiones, caduca; sólo podrá ser considerado si se le inicia como nuevo proyecto.
TITULO III
PODER EJECUTIVO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Gobernador
Artículo 200El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de gobernador o en su defecto por un vicegobernador elegido al mismo tiempo, en la misma forma y por igual período que el gobernador.
Requisitos
Artículo 201Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere: tener ciudadanía natural o por opción con cinco (5) años de ejercicio de la misma, ser mayor de treinta (30) años de edad y tener cinco (5) años de residencia inmediata en la Provincia.
Elección
Artículo 202El gobernador y el vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo de la Provincia, a simple pluralidad de sufragios. En caso de empate, la Legislatura en votación nominal y por mayoría de dos tercios (2/3) de los miembros presentes, decidirá cuáles de ellos ocuparán los cargos. En segunda votación bastará simple mayoría.
Proclamación
Artículo 203El resultado de la elección deberá ser comunicado a los candidatos electos y a la Legislatura, la cual reunida en mayoría procederá a proclamar a los elegidos. Estos comunicarán su aceptación dentro de los cinco (5) días de recibida la comunicación y prestarán juramento ante la Cámara el día fijado antes del cese del gobernador y vicegobernador salientes, a quienes se efectuará igual comunicación.
Juramento
Artículo 204Al asumir sus cargos el gobernador y vicegobernador, prestarán juramento ante la Legislatura en los mismos términos establecidos para los legisladores provinciales.
Inmunidades
Artículo 205El gobernador y vicegobernador gozarán de las mismas inmunidades personales que los legisladores.
Residencia
Artículo 206EI gobernador y vicegobernador en ejercicio de sus funciones residirán en la capital de la Provincia y no podrán ausentarse de ella por más de quince (15) días sin permiso de la Legislatura y en ningún caso del territorio de la Provincia sin este requisito; en el receso de la Cámara, sólo podrán ausentarse por un motivo urgente o de interés público, comunicándolo a la Comisión Observadora Permanente.
Duración del mandato
Artículo 207El gobernador y el vicegobernador durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones y cesan indefectiblemente en el mismo día en que expire el período legal.
Reelección
Artículo 208El gobernador y el vicegobernador podrán ser reelectos por un nuevo período inmediato posterior, no pudiendo volver a ser elegidos para ninguno de esos cargos sino con el intervalo de un período legal.
Quienes ejerciendo los cargos de gobernador, vicegobernador, ministro del Poder Ejecutivo, jefe o subjefe de la Policía, se postulen para cargos electivos, deberán obligatoriamente tomar licencia en sus cargos dos (2) meses antes de la elección.
Reemplazo
Artículo 209El vicegobernador reemplaza al gobernador, por el resto del período legal, en caso de muerte, destitución o renuncia o hasta que haya cesado la inhabilidad temporal en caso de enfermedad, suspensión o ausencia.
Orden sucesorio
Artículo 210En caso de inhabilidad temporaria del gobernador y vicegobernador, el Poder Ejecutivo será desempeñado en su orden por el vicepresidente primero y segundo de la Cámara de Diputados, hasta que cese la inhabilidad de uno de ellos. Si la inhabilidad de ambos fuese definitiva por muerte, destitución o renuncia, se procederá en igual forma al reemplazo, hasta finalizar el período si faltase menos de un (1) año. Si el plazo fuese mayor, deberá convocarse a elección de gobernador y vicegobernador dentro de los sesenta (60) días para completar el período.
Acefalía
Artículo 211Si no existiera la posibilidad de reemplazo en las formas previstas, la Legislatura designará de su seno al gobernador provisorio, que tendrá las mismas obligaciones establecidas en el artículo anterior.
Remuneración
Artículo 212Gozarán de un sueldo a cargo del Tesoro de la Provincia que no podrá ser alterado en situaciones económicas normales durante el período de su mandato, en el cual no podrán ejercer otro empleo, ni percibir otro emolumento.
Imposibilidad de asunción
Artículo 213Si antes de recibirse el ciudadano electo gobernador muriese, renunciase o no pudiese ocupar el cargo, se procederá de inmediato a nueva elección de gobernador para el mismo período. Si el día en que debe cesar el gobernador saliente no estuviese proclamado el nuevo, hasta que ello ocurra ocupará el cargo quien deba sustituirlo en caso de acefalía.
CAPITULO II
ATRIBUCIONES, DEBERES Y PROHIBICIONES
Atribuciones y deberes
Artículo 214El gobernador es el jefe de la Administración de la Provincia y tiene las siguientes atribuciones y deberes:
Administración Pública provincial del siguiente ejercicio, hasta el 31 de octubre de cada año, el cual podrá incluir una estimación plurianual.
Prohibición
Artículo 215El Poder Ejecutivo no puede, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
CAPITULO III
MINISTROS
Designación. Funciones
Artículo 216El despacho de los asuntos administrativos estará a cargo de ministros designados por el gobernador, cuyo número, que no será inferior a tres (3), lo determinará la ley distribuyendo los ramos y funciones. Estos funcionarios gozarán de los mismos fueros e inmunidades que los legisladores.
Requisitos
Artículo 217Para ser ministro se requiere tener treinta (30) años de edad y reunir las demás condiciones personales que para ser diputado y no ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad, de quien ejerza la función de gobernador.
Juramento
Artículo 218Los ministros prestarán juramento ante el gobernador al recibirse de sus cargos en los mismos términos establecidos para éste.
Remoción
Artículo 219Los ministros podrán ser removidos de sus cargos por el gobernador sin expresar las causas que determinen la medida y ser sometidos a juicio político. La aceptación o rechazo de las renuncias que presentaren deberán ser resueltas privativamente por el gobernador.
Atribuciones
Artículo 220Los ministros refrendarán y legalizarán con sus firmas las resoluciones del gobernador sin lo cual éstas no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento.
Sólo podrán resolver por sí mismos en lo referente al régimen interno y disciplinario de sus respectivos departamentos y dictar providencias de trámite. Son responsables de todas las resoluciones y órdenes que autoricen y solidariamente de lo que resuelvan con sus colegas, sin que puedan eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de órdenes del gobernador.
Artículo 221En los casos de falta, ausencia e impedimento de cualquiera de uno de los ministros, los actos del gobernador podrán ser refrendados por alguno de sus colegas y, en el orden interno, serán reemplazados por el subsecretario respectivo.
Remuneración
Artículo 222Gozarán de un sueldo establecido por ley, que no podrá ser modificado para los que estén en ejercicio, sino en las mismas condiciones que las del gobernador y diputados. Tendrán las mismas incompatibilidades que se establezcan para el gobernador.
Informe a la Legislatura
Artículo 223Dentro de los treinta (30) días posteriores a la apertura de las sesiones ordinarias de la Legislatura, presentarán a la misma la memoria detallada del estado de administración de sus respectivos ministerios, aconsejando las reformas que conceptúen convenientes.
Comparecencia a la Legislatura
Artículo 224Los ministros tienen la facultad de concurrir a las sesiones de la Cámara de Diputados y la obligación de informar ante ella cuando se los llame; pueden asimismo tomar parte en los debates, sin derecho a voto.
TITULO IV
PODER JUDICIAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Conformación
Artículo 225El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Tribunal Superior de Justicia y por los demás tribunales que establece esta Constitución o creare la ley.
Competencia
Artículo 226Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los tratados que celebre la Provincia y por las leyes de la Legislatura; de las causas que se susciten contra empleados o funcionarios que no estén sujetos al juicio político ni enjuiciamiento ante el Jurado y de las regidas por el derecho común, que según las personas o las cosas caigan bajo la jurisdicción provincial.
Exclusividad
Artículo 227La potestad del Poder Judicial es exclusiva y no podrá en ningún caso el Poder Legislativo o Ejecutivo ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes ni revivir las fenecidas.
Requisitos
Artículo 228Para ser vocal, fiscal o defensor del Tribunal Superior de Justicia se requiere tener treinta (30) años de edad por lo menos, y cinco (5) en el ejercicio efectivo de la abogacía o de una magistratura judicial o ministerio público; para ser juez de Primera Instancia, fiscal o defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes, veintisiete (27) años de edad por lo menos, y dos (2) en el ejercicio efectivo de la abogacía o de una magistratura judicial o ministerio público. En todos los casos se requiere ciudadanía argentina y título nacional de abogado.
Para ser secretario del Tribunal Superior de Justicia y de los juzgados de Primera Instancia, se requiere tener ciudadanía argentina, veinticinco (25) años de edad por lo menos, título nacional de abogado, escribano y procurador, y dos (2) años de ejercicio profesional o desempeño de cargo judicial.
Inamovilidad e intangibilidad
Artículo 229Los magistrados judiciales y los funcionarios de los ministerios públicos a que se refiere el artículo 239 serán inamovibles mientras dure su buena conducta y no podrán ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento. Sólo podrán ser removidos previo enjuiciamiento en la forma establecida en esta Constitución, por mal desempeño o comisión de delito, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 251, inciso 3).
Tienen el deber de capacitarse y actualizarse en forma permanente bajo pena de incurrir en causal de mal desempeño.
Todos los jueces y funcionarios del Poder Judicial perciben por sus servicios una retribución que no puede ser disminuida mientras permanezcan en el cargo. Pagan los impuestos generales y los aportes previsionales que correspondan en plena igualdad de condiciones con los demás contribuyentes.
Juramento
Artículo 230Los jueces y los funcionarios de los ministerios públicos al recibirse del cargo prestarán juramento de desempeñarlo fiel y legalmente ante el presidente del Tribunal Superior de Justicia, y éste lo prestará ante ese Tribunal.
Retardo de justicia
Artículo 231El retardo reiterado en dictar sentencia por parte del Tribunal Superior de Justicia o de los demás tribunales inferiores, o de los ministerios públicos en el cumplimiento de su misión específica, constituirá falta grave a los efectos del sometimiento a juicio político o al Jurado de Enjuiciamiento.
Declaraciones juradas. Residencia
Artículo 232Los jueces y demás funcionarios judiciales efectuarán, al recibirse de sus cargos, declaración jurada de sus bienes. Deberán, asimismo, residir en el territorio de la Provincia y en el lugar sede de sus funciones o dentro del radio que marque la ley.
Incompatibilidades
Artículo 233Los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial no podrán intervenir directa ni indirectamente en política, ni ejecutar actos semejantes que comprometan la imparcialidad en sus funciones. No podrán tampoco ejercer otros empleos públicos o privados o comisión de carácter político nacional o provincial, ni el comercio; no podrán litigar por sí o por interpósita persona en ninguna jurisdicción, salvo que se tratare de la defensa de sus intereses personales, de los de sus cónyuges o de sus hijos menores.
Inhabilidades
Artículo 234No podrán formar parte del Poder Judicial en cargo alguno los que hayan sufrido pena infamante por sentencia en juicio criminal.
Artículo 235No podrán ser simultáneamente miembros del Tribunal Superior de Justicia los parientes o afines dentro del cuarto grado civil; en caso de parentesco sobreviniente abandonará el cargo el que lo hubiere causado. Tampoco podrán conocer en asuntos que hayan resuelto, en instancia inferior, parientes o afines dentro del mismo grado.
Plazo para la designación
Artículo 236Los vocales del Tribunal Superior de Justicia, su fiscal y defensor y demás jueces y funcionarios de los ministerios públicos, deberán ser designados dentro de los sesenta (60) días de producida la vacancia del cargo. Si se tratare de los de vocal del Tribunal Superior, su fiscal o defensor y transcurriera el término indicado sin ser provista la vacante, el Tribunal Superior procederá a efectuar la designación correspondiente con carácter interino.
Registro de la Propiedad Inmueble
Artículo 237Es de exclusiva competencia del Poder Judicial de la Provincia todo lo relacionado con el Registro de la Propiedad, hipotecas, embargos e inhibiciones.
Leyes procesales
Artículo 238Leyes especiales determinarán la competencia, jurisdicción y demás atribuciones de todos los tribunales y establecerán el orden de sus procedimientos, propendiéndose gradualmente a la oralidad.
Las sentencias deben ser motivadas bajo pena de nulidad.
En materia contencioso-administrativa, la legislación exigirá la previa denegación o retardo de la autoridad administrativa como presupuesto para el inicio de las causas, contemplando el término para este recurso y su procedimiento.
CAPITULO II
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Integración y designación
Artículo 239El Tribunal Superior de Justicia estará formado por cinco (5) vocales y tendrá su correspondiente fiscal y defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes. La Presidencia del Cuerpo se turnará anualmente.
Los miembros del Tribunal Superior de Justicia, su fiscal y defensor serán designados por la Legislatura, con el voto de los dos tercios (2/3) de los miembros presentes, en sesión pública, a propuesta del Poder Ejecutivo. De igual modo se designan los conjueces del Tribunal Superior de Justicia que subrogan temporariamente a sus miembros después del fiscal y defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes. Los demás jueces, fiscales y defensores son designados por el Consejo de la Magistratura con acuerdo de la Legislatura.
Atribuciones
Artículo 240El Tribunal Superior de Justicia tendrá las siguientes atribuciones generales:
Jurisdicción originaria y exclusiva
Artículo 241El Tribunal Superior de Justicia ejercerá jurisdicción originaria y exclusiva para conocer y resolver:
Constitución.
Municipalidades, o en conflictos internos de esas Municipalidades y en las cuestiones de competencia que se susciten entre los tribunales de Justicia con motivo de su jurisdicción respectiva.
Jurisdicción de última instancia
Artículo 242El Tribunal Superior de Justicia ejercerá jurisdicción como Tribunal de última instancia:
CAPITULO III
JUSTICIA DE PAZ
Juzgados de Paz
Artículo 243En cada Departamento habrá uno (1) o más jueces de Paz con su jurisdicción respectiva y de acuerdo a lo que establezca la ley, y cuya duración y funciones serán determinadas por ella.
Designación
Artículo 244Los jueces de Paz serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia, de una terna propuesta por las Municipalidades, comisiones municipales o vecinales respectivas y, a falta de ésta, por el Poder Ejecutivo.
Requisitos
Artículo 245Para ser juez de Paz se requiere ser ciudadano nativo, con dos (2) años de residencia en la Provincia y demás requisitos que exija la Ley.
Remoción
Artículo 246Los jueces de Paz sólo podrán ser removidos durante el ejercicio de sus funciones por el Tribunal Superior de Justicia en razón de mala conducta en el desempeño de su cargo, por delitos comunes o por inhabilidad física o moral sobreviniente.
Principios y competencia
Artículo 247Los jueces de Paz, en sus resoluciones, aplicarán principios de equidad. Por ley se determinará su competencia general y especial.
Funciones y atribuciones
Artículo 248Por ley se reglamentarán las funciones y atribuciones de la Justicia de Paz.
TITULO V
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Integración
Artículo 249El Consejo de la Magistratura es un órgano extrapoder integrado de la siguiente forma:
La ley establece el mecanismo de elección y lo necesario para su funcionamiento.
Duración de mandatos
Artículo 250Los miembros del Consejo de la Magistratura duran cuatro (4) años en sus funciones, se renuevan de forma simultánea, y no pueden ser reelegidos sin un intervalo de por lo menos un período completo. Tienen las mismas incompatibilidades e inmunidades que los legisladores. Cesan en sus mandatos si se altera la condición funcional por la que fueron elegidos, por la pérdida de algunos de los requisitos exigidos, por mal desempeño, o comisión de delito. En todos los casos, el Consejo decide la separación con el voto de cinco (5) de sus miembros.
Funciones
Artículo 251El Consejo de la Magistratura tiene las siguientes funciones conforme lo reglamente la ley:
la ley. En caso de resultar insatisfactorio, con el voto de cinco (5) de sus miembros, elevar sus conclusiones al Tribunal Superior de Justicia o al Tribunal de Enjuiciamiento a sus efectos.
TITULO VI
ORGANOS DE DEFENSA DE LOS INTERESES DEL ESTADO Y DE CONTRALOR
CAPITULO I
FISCALIA DE ESTADO
Funciones
Artículo 252Habrá un fiscal de Estado encargado de defender el patrimonio del fisco, que será parte en los juicios contenciosoadministrativos y en todos aquellos otros en que se afecte directa o indirectamente intereses del Estado; tendrá también personería para demandar ante el Tribunal Superior de Justicia y demás tribunales de la Provincia, la nulidad de toda ley, decreto, contrato o resolución contrarios a las imposiciones de esta Constitución o que en cualquier forma perjudiquen los intereses fiscales de la Provincia; será también parte en los procesos que se formen ante el Tribunal de Cuentas de la Administración Pública, al cual servirá de asesor; gestionará el cumplimiento de las sentencias en los asuntos en que hubiera intervenido como parte.
Requisitos
Artículo 253Para ser fiscal de Estado o asesor de Gobierno, se requieren las mismas condiciones que para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia.
Nombramiento
Artículo 254El fiscal de Estado será nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, y no podrá ejercer la profesión de abogado mientras desempeñe estas funciones.
Inamovilidad
Artículo 255El fiscal de Estado será inamovible mientras dure su buena conducta y sólo podrá ser removido mediante el Jurado de Enjuiciamiento.
CAPITULO II
CONTADURIA GENERAL Y TESORERIA
Designación
Artículo 256El contador general y el tesorero de la Provincia serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura.
La ley de Contabilidad determinará sus calidades, atribuciones y deberes, las causas de remoción y las responsabilidades a que estarán sujetos. El contador observará todas las órdenes de pago que no estén encuadradas dentro de la Ley General de Presupuesto o leyes especiales, de la Ley de Contabilidad y demás imposiciones sobre la materia. Cuando faltare a sus obligaciones será personalmente responsable. El tesorero no podrá efectuar pagos que, además de ajustarse a otros recaudos legales, no hayan sido autorizados por el contador general. Será personalmente responsable en caso de infracción a esta disposición.
Requisitos
Artículo 257Para ser contador o tesorero de la Provincia se requiere ser ciudadano argentino y tener treinta (30) años de edad; la Ley de Contabilidad determinará las causas por las cuales pueden ser removidos y las responsabilidades a que estén sujetos.
CAPITULO III
TRIBUNAL DE CUENTAS
Competencia
Artículo 258Habrá un Tribunal de Cuentas con jurisdicción en toda la Provincia y con poder bastante para aprobar o desaprobar la percepción e inversión de caudales públicos hecha por todos los funcionarios, empleados y administradores de la Provincia.
Integración
Artículo 259El Tribunal de Cuentas estará integrado por un (1) presidente que deberá reunir las condiciones requeridas para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia y por lo menos dos (2) vocales contadores públicos de la matrícula, con ciudadanía en ejercicio, que hayan cumplido veinticinco (25) años de edad y tengan tres (3) años de desempeño en sus respectivas profesiones en la Provincia.
Nombramiento
Artículo 260Los miembros del Tribunal de Cuentas serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y tendrán las mismas incompatibilidades, inmunidades, prerrogativas y prohibiciones que los miembros del Poder Judicial.
Enjuiciamiento de los miembros del Tribunal de Cuentas
Artículo 261Los miembros del Tribunal de Cuentas son enjuiciables en la misma forma y en los mismos casos que los jueces de Primera
Rendición de cuentas
Artículo 262Todos los Poderes públicos, Municipalidades y cuantos empleados y personas administren caudales de la Provincia u otras corporaciones, estarán obligados a remitir anualmente las cuentas documentadas de los dineros que hubieren invertido o percibido para su aprobación o desaprobación, debiendo el Tribunal pronunciarse sobre ellas en el término de un (1) año desde su presentación, so pena de quedar de hecho aprobadas, sin perjuicio de la responsabilidad de aquél. Las rendiciones a que se hace referencia en el párrafo anterior deben llegar al Tribunal dentro de los seis (6) meses posteriores al cierre del ejercicio. Sus fallos serán sólo susceptibles de los recursos que esta Constitución y las leyes establezcan.
Ejecutoriedad de los fallos
Artículo 263Los fallos del Tribunal de Cuentas quedarán ejecutoriados treinta (30) días después de su notificación y las acciones a que dieren lugar serán deducidas por el fiscal de Estado ante quien corresponda.
Observación
Artículo 264Corresponderá además al Tribunal de Cuentas intervenir cuando el contador de la Provincia observe una orden de pago. Si el Tribunal desecha la observación, la orden se cumplirá sin más trámite, pero si la comparte, sólo podrá ser cumplida previa insistencia del Poder Ejecutivo en acuerdo de ministros. En uno y otro caso, el Poder Ejecutivo informará a la Legislatura transcribiendo la observación de la Contaduría, la resolución del Tribunal y el acuerdo de insistencia.
CAPITULO IV
DEFENSOR DEL PUEBLO
Artículo 265El Defensor del Pueblo de la Provincia es un órgano independiente instituido en el ámbito del Poder Legislativo, que actúa con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad y con autarquía financiera.
Su titular es designado y removido por la Legislatura, con el voto de los tres quintos (3/5) de la totalidad de los miembros. La designación se hace entre aquellos postulantes previamente inscriptos. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores y percibe la misma retribución que no puede ser disminuida.
Dura en su cargo cinco (5) años y no puede ocuparlo nuevamente.
Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución, en las leyes que en su consecuencia se dicten y en la Constitución Nacional ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de toda función administrativa pública, sin que resulte menester que medie una afectación directa e inmediata de derechos fundamentales.
Tiene el deber de investigar aquello que, siendo de su competencia, llegue a su conocimiento.
Puede también actuar ante la administración de los municipios que lo requieran por no tener defensor del Pueblo.
Tiene legitimación procesal amplia. Puede actuar ante la Administración y accionar judicialmente frente a todo acto u omisión de autoridad pública que agreda, actual o potencialmente, algún derecho subjetivo público.
TITULO VII
JUICIO POLITICO Y JURADO DE ENJUICIAMIENTO
CAPITULO I
JUICIO POLITICO
Artículo 266Podrán ser sometidos a juicio político el gobernador, miembros del Tribunal Superior de Justicia, magistrados y funcionarios que expresamente se determinan en esta Constitución y las leyes, de acuerdo a las siguientes bases:
CAPITULO II
JURADO DE ENJUICIAMIENTO
Sujetos y causales
Artículo 267Los miembros del Poder Judicial no sujetos a juicio político podrán ser removidos por mal desempeño o comisión de delito, pudiendo ser acusados por cualquier habitante de la Provincia ante el Jurado de Enjuiciamiento.
Integración
Artículo 268El Jurado de Enjuiciamiento estará formado:
Los miembros del Jurado prestarán juramento en cada caso.
Procedimiento
Artículo 269El procedimiento será fijado por una ley especial dictada por la Legislatura.
Last modified: septiembre 13, 2019
Carlos H. Rodríguez 364 – Piso Nº2 – Neuquén Capital.
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En el marco de las competencias que la Ley Nº 2533 me atribuye como Consejera, en cumplimiento del artículo 21 el cual establece las etapas obligatorias de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición que se sustancian en el Consejo de la Magistratura de la Provincia del Neuquén y, el artículo 22 mediante el cual se realiza la Evaluación General de Antecedentes de los postulantes determinando la escala de puntaje y el orden de mérito, es que establezco con racionalidad y objetividad los siguientes criterios:
1.- Artículo 22 inc. a) “Antigüedad en el ejercicio de la profesión, desempeño de funciones judiciales y/o funciones públicas de carácter profesional, hasta siete (7) puntos…”.
Tanto la antigüedad en el ejercicio de la profesión como la referida al desempeño de funciones judiciales, la computaré de acuerdo a la presentación de las certificaciones que acrediten los períodos de vigencia.
Para el caso del ejercicio de la profesión, aquellas acreditaran la antigüedad desde la fecha de matriculación y durante el tiempo que la misma se encuentre en estado activo.
El desempeño de funciones judiciales o cargos que requieran el título de abogado/a debidamente acreditadas mediante certificación expedida por el área de Recursos Humanos del Poder Judicial serán merituados en la medida que avalen el transcurso de al menos 2 años desde la finalización de sus estudios de abogado/a.
En razón de ello, puntuaré de acuerdo a los siguientes parámetros:
2.- Artículo 22 inc. b) “Títulos de posgrado, maestrías y doctorados directamente relacionados a los requerimientos específicos del cargo, hasta diez (10) puntos”.
Para las situaciones previstas en el inciso referido, serán considerados únicamente aquellos posgrados, maestrías y doctorados acreditados con el correspondiente título expedido por las instituciones universitarias públicas y privadas, con la exigencia legal de la norma en análisis, teniendo en cuenta la acreditación que efectúa la CONEAU Resolución Nº 1168/97 (Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria) con excepción de los títulos que se hayan extendido con anterioridad a la Resolución mencionada.
En relación a títulos de posgrados, maestrías y doctorados expedidos por Universidades Internacionales, serán computados sólo aquellos que se encuentren debidamente acreditados mediante la presentación de certificaciones analíticas que consignen carga horaria, equivalencia en horas (en caso de tratarse de créditos), plan de estudio cursado y evaluado o aprobado con sus respectivas calificaciones, las cuales deberán ser equivalentes o superiores a las pautas requeridas por la CONEAU para los mencionados títulos y, certificada la autenticidad de firmas para que tengan validez en nuestro país de acuerdo al procedimiento de legalización internacional de documentos mediante el Apostillado de la Haya.
Todos aquellos cursos de posgrado y/o especializaciones, maestrías o doctorados que no cumplan con estos requisitos mínimos se puntuaran de conformidad con el inc. g) del artículo 22.
Los cursos realizados como parte de una carrera de posgrado y/o especialización, maestría o doctorado que se encontraren incompletos o encontrándose pendientes de aprobación la tesis, tesina o trabajo final o no estuviesen de acuerdo a los criterios requeridos para el inciso b) del artículo 22, se podrán computar en el inc. g) del mismo artículo conforme los resultados hasta ese momento obtenidos.
Para la evaluación de la formación académica se tendrá en cuenta calificaciones, carga horaria, años de cursado, y duración, todo hasta un máximo de 10 puntos.
3.- Artículo 22 inc. c) “Títulos de posgrado, maestrías y doctorados no relacionados directamente a los requerimientos específicos del cargo, hasta cinco (5) puntos”.
Para las situaciones previstas en este inciso serán de aplicación las mismas exigencia contenidas para el inciso b) sobre lo concerniente a posgrados, maestrías y doctorados acreditados con el correspondiente título expedido por las instituciones universitarias públicas y privadas, con las exigencias que efectúa la CONEAU Resolución Nº 1168/97 (Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria), así como también, todo lo explicitado en el referido inciso relacionado a títulos de posgrados, maestrías y doctorados expedidos por Universidades Internacionales.
Todos aquellos cursos de posgrado y/o especializaciones, maestrías o doctorados que no cumplan con estos requisitos mínimos se puntuaran de conformidad con el inc. g) del artículo 22.
Los cursos realizados como parte de una carrera de posgrado y/o especialización, maestría o doctorado que se encontraren incompletos o encontrándose pendientes de aprobación la tesis, tesina o trabajo final o no estuviesen de acuerdo a los criterios requeridos para el inciso c) del artículo 22, se podrán computar en el inc. g) del mismo artículo conforme los resultados hasta ese momento obtenidos.
Para la evaluación de la formación académica se tendrá en cuenta calificaciones, carga horaria, año de cursado, y duración, todo hasta un máximo de 5 puntos de conformidad al inciso c) del artículo 22.
El resto de las formaciones, capacitaciones, especializaciones o postgrados que no constituyan doctorados, maestrías o especializaciones según las pautas y requisitos mínimos exigidos por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria pero que aporten herramientas para el manejo de la conflictividad, serán considerados de acuerdo a su importancia y vinculación jurídica, calificaciones, carga horaria, años de cursado o duración, entidad organizadora y demás circunstancias particulares de cada uno de ellos, hasta el máximo legal de 5 puntos.
4.- Artículo 22 inc. d) “Desempeño de cátedras o docencia universitaria, terciaria y/o secundaria, hasta cinco (5) puntos.”
Para este inciso, se requerirá de una antigüedad mínima de 1 año y la vinculación con la especialidad de la vacante a cubrir.
Solamente se califican estos antecedentes cuando sean posteriores a la obtención del título de abogado, que se considerará básico para el desarrollo de la función docente y se tiene en cuenta especialmente, el tiempo en que se extendió la actividad docente, así como la proximidad de su ejercicio respecto al momento de calificar y si la materia dictada está relacionada con el cargo por el que concursa el postulante. Todo hasta el máximo de 5 puntos.
La acreditación mediante certificación expedida por las autoridades de las instituciones públicas o privadas en las que se desarrolle o desarrolló el desempeño docente deben contener además de la antigüedad, la indicación precisa del cargo docente, la o las materias y la carrera, ciclo o nivel.-
5.- Artículo 22 inc. e) “Publicaciones jurídicas y de investigación en el ámbito internacional o nacional, hasta cinco (5) puntos”.
Solamente se califican estos antecedentes cuando sean posteriores a la obtención del título de abogado, que se considerará básico para las publicaciones jurídicas y de investigación.
Se tendrán en consideración aquellas que estén relacionadas con la especialidad del cargo a cubrir, rigor científico, su alcance y difusión. Todo hasta el máximo de 5 puntos.-
6.- Artículo 22 inc. f) “Dictado de conferencias de la especialidad y presentación de trabajos y ponencias en jornadas o congresos profesionales, hasta cinco (5) puntos.”
Solamente se califican estos antecedentes cuando sean posteriores a la obtención del título de abogado, que se considerará básico para el dictado de conferencias, presentación de trabajos y ponencias en jornadas o congresos profesionales.
Se calificará considerando su relación directa o indirecta con el cargo concursado, rigor científico, su alcance y difusión. Todo hasta el máximo de 5 puntos.-
7.- Artículo 22 inc. g) Concurrencia a congresos, jornadas científicas y/o cursos de perfeccionamiento profesional, hasta tres (3) puntos.
Se evaluará la carga horaria, duración y especialmente su vinculación con el cargo a cubrir, hasta 3 puntos.
Solamente se califican estos antecedentes cuando sean posteriores a la obtención del título de abogado, que se considerará básico para la capacitación profesional, científica o académica.
Sólo se ponderarán estos antecedentes realizados como máximo a 10 años de la fecha de convocatoria de cada concurso, de conformidad al Artículo 15 del Reglamento de Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición.
En general y para todos los incisos, los antecedentes que presenten los candidatos deberán acreditarse mediante instrumentos o certificaciones fehacientes al momento de su inscripción.-
a) Antigüedad en el ejercicio de la profesión, desempeño de funciones judiciales y/o funciones públicas de carácter profesional, hasta siete (7) puntos. (Art. 22 inc. a)
Para la valoración de este ítem se tendrá en cuenta la antigüedad en el ejercicio de la profesión o en la función judicial y se computará de acuerdo a la presentación de las certificaciones correspondientes que acrediten fehacientemente la antigüedad en cualquiera de ellas, así como los periodos de vigencia, hasta llegar a un máximo de 6 puntos, según el siguiente parámetro:
A los efectos de la evaluación del desempeño de funciones públicas se tendrá en consideración el campo jurídico, su relación con la especialidad del cargo a concursar, períodos de actuación, características de las funciones tomando en cuenta la labor desarrollada y su relación con el cargo a cubrir. De considerarlo pertinente, puntuaré la misma hasta 1 punto.-
b) Títulos de posgrado, maestrías y doctorados directamente relacionados a los requerimientos específicos del cargo, hasta diez (10) puntos. (Art. 22 inc. b)
Se computará en este inciso y en el inc. c) únicamente los Postgrados, Maestrías y Doctorado acreditados con el correspondiente título expedido por las instituciones universitarias públicas y privadas, con la exigencia legal de la norma en análisis, teniendo en cuenta la acreditación que efectúa la CONEAU Resolución Nº 1168/97 (Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria) con excepción de los títulos que se hayan extendido con anterioridad a la Resolución mencionada. Además de las calificaciones obtenidas, año de cursado y relación con la especialidad del cargo concursado, todo hasta un máximo de 10 puntos.-
Todos aquellos cursos de posgrado y/o especializaciones, maestrías o doctorados que no cumplan con estos requisitos mínimos podrán ser puntuados en el inc. g).-
Los cursos realizados como parte de una carrera de posgrado y/o especialización, maestrías, doctorado que se encontraren incompletos o encontrándose pendientes de aprobación la tesis, tesina o trabajo final o no estuviesen según lo requerido en el inc b) se podrán computar en el inciso g) conforme los resultados hasta ese momento obtenidos.-
c) Títulos de posgrado, maestrías y doctorados no relacionados directamente a los requerimientos específicos del cargo, hasta cinco (5) puntos. (Art. 22 inc. c)
Para la evaluación de la formación académica no relacionada directamente a los requerimientos específicos del cargo a cubrir, se tendrá en cuenta calificaciones, carga horaria, año de cursado, y duración, todo hasta un máximo de 5 puntos.-
d) Desempeño de cátedras o docencia universitaria, terciaria y/o secundaria, hasta cinco (5) puntos. (Art. 22 inc. d)
Para su puntuación, se requerirá la acreditación de una antigüedad mínima de 1 año y la vinculación con la especialidad de la vacante a cubrir. Solamente se califican estos antecedentes cuando sean posteriores a la obtención del título de abogado, que se considerará básico para desarrollo de la función docente, y se tiene en cuenta especialmente el tiempo en que se extendió la actividad docente, así como la proximidad de su ejercicio respecto al momento de calificar y si la materia dictada está relacionada con el cargo por el que concursa el postulante.-
La acreditación mediante certificación expedida por las autoridades de las instituciones públicas o privadas en las que se desarrolle o desarrolló el desempeño docente deben contener además de la antigüedad, la indicación precisa del cargo docente, la o las materias y la carrera, ciclo o nivel. –
e) Publicaciones jurídicas y de investigación en el ámbito internacional o nacional, hasta cinco (5) puntos. (Art. 22 inc. e)
Se tendrá consideración aquellas publicaciones jurídicas y de investigación que estén relacionadas con la especialidad del cargo a cubrir. –
f) Dictado de conferencias de la especialidad y presentación de trabajos y ponencias en jornadas o congresos profesionales, hasta cinco (5) puntos. (Art. 22 inc. f)
Se calificará considerando su relación directa o indirecta con el cargo concursado, rigor científico, su alcance y difusión.-
g) Concurrencia a congresos, jornadas científicas y/o cursos de perfeccionamiento profesional, hasta tres (3) puntos. ( Art. 22 inc. g)
Se evaluará la carga horaria, duración y especialmente su vinculación con el cargo a cubrir hasta 3 puntos.-
Los cursos realizados como parte de una carrera de posgrado y/o especialización, maestrías, doctorado que se encontraren incompletos o encontrándose de aprobación tesis, tesina o trabajo final o no estuviesen según lo requerido en el inc b) y c), se computarán en este inciso conforme los resultados hasta ese momento obtenidos.-
Los antecedentes que presenten los candidatos deberán acreditarse mediante instrumentos o certificaciones fehacientes al momento de su inscripción.
A continuación, se detalla los criterios de evaluación de antecedentes de acuerdo a lo establecido en el art. 22 de la ley 2533.
a) Antigüedad en el ejercicio de la profesión, desempeño de funciones judiciales y/o funciones públicas de carácter profesional, hasta siete (7) puntos.
El presente ítem se evaluará considerando la trayectoria y la especialidad del postulante con respecto al cargo para el cual se concursa, conforme los siguientes parámetros:
a.1. Trayectoria: antecedentes en el Poder Judicial en funciones o cargos que requieran el título de abogado/a debidamente certificado por el área de Recursos Humanos del Poder Judicial en la medida que acrediten que han trascurrido al menos 2 años desde la finalización de sus estudios de abogado/a; o en el ejercicio privado de la profesión desde la fecha de matriculación: recibirán hasta un máximo de cuatro (4) puntos, conforme la siguiente escala:
De 2 a 5 años: un (1) punto
Más de 5 años: dos (2) puntos
Más de 15 años: tres (3) puntos
Más de 25 años: cuatro (4) puntos
a.2. Especialidad: Quienes acrediten el desempeño como funcionarios judiciales o labores profesionales vinculadas con la especialidad de la vacante a cubrir. Se considera el tiempo de desempeño como funcionarios en cargos en el ámbito del Poder Judicial o Ministerio Público o ejercicio privado de la profesión y/o funciones públicas, actividad académica o científica vinculadas con la especialidad: recibirán hasta un máximo de tres (3) puntos.
b) Títulos de posgrado, maestrías y doctorados directamente relacionados a los requerimientos específicos del cargo, hasta diez (10) puntos.
Consideraré los posgrados dictados por Universidades nacionales, públicas o privadas, o por Universidades extranjeras de reconocida solvencia académica a nivel internacional, siendo a cargo del postulante acreditar tal exigencia. En función de ello, se conforma la siguiente escala:
Doctorado: hasta diez (10) puntos
Maestría: hasta siete (7) puntos
Especialización: hasta cinco (5) puntos
c) Títulos de posgrado, maestrías y doctorados no relacionados directamente a los requerimientos específicos del cargo, hasta cinco (5) puntos.
Consideraré los mismos recaudos que en el inciso b), con la siguiente puntuación:
Doctorado: hasta cinco (5) puntos
Maestría: hasta cuatro (4) puntos
Especialización: hasta tres (3) puntos
d) Desempeño de cátedras o docencia universitaria, terciaria y/o secundaria, hasta cinco (5) puntos.
En este punto se valorarán el desempeño de la docencia, teniendo en cuenta la institución donde se desarrollan las tareas, los cargos, naturaleza de la designación y vinculación con la especialidad del cargo por el cual se concursa. En todos los casos debe acreditarse una antigüedad mínima de dos (2) años, conforme la siguiente escala:
Profesor/a Titular: hasta cinco (5) puntos
Profesor Asociado: hasta cuatro (4) puntos
Profesor Adjunto: hasta tres (3) puntos
Jefe/a de Trabajos Prácticos: hasta dos (2) puntos
Auxiliar Docente: hasta un (1) punto
e) Publicaciones jurídicas y de investigación en el ámbito internacional o nacional, hasta cinco (5) puntos.
El postulante deberá identificar si son utilizados como material bibliográfico en cursos universitarios, si han sido citados en resoluciones judiciales o administrativas o en obras de doctrina o han recibido premios o distinciones. Estos antecedentes se ponderarán de la siguiente manera:
e.1. Por cada libro en calidad de autoría relacionado con el concurso: dos (2) puntos; no relacionados un (1) punto;
e.2. Por cada artículo de autoría relacionado con el concurso: cero con cincuenta (0,50) puntos; no relacionados cero con treinta (0,30) puntos;
e.3. Los artículos en calidad de coautor o en obras colectivas, se considerarán como artículos asignándoles cero con treinta (0,30) puntos por cada uno.
f) Dictado de conferencias de la especialidad y presentación de trabajos y ponencias en jornadas o congresos profesionales, hasta cinco (5) puntos.
En cuanto a la participación en carácter de autoridad (presidente o secretario) o disertante o panelista en comisiones, cursos, congresos, seminarios y eventos de similares características de interés jurídico, la puntuación dependerá de su calidad, rigor científico, trascendencia jurídica, vinculación con la labor que demande la vacante a cubrir y su cantidad.
g) Concurrencia a congresos, jornadas científicas y/o cursos de perfeccionamiento profesional, hasta tres (3) puntos.
La simple asistencia a jornadas, seminarios, congresos o cursos, en principio, no acuerda puntaje a los postulantes, sin perjuicio de que podrá ser considerado de modo complementario para la valoración del rubro, de acuerdo a la intensidad y especialidad de ellos.
Para la asignación del puntaje por la primera etapa de evaluación de postulantes (antecedentes), se siguen los criterios y límites de puntaje máximo determinados por el artículo 22 de la ley provincial No 2533.-
A) Inciso a: ANTIGÜEDAD:
Para considerar la misma se efectúa un cálculo proporcional entre los diversos postulantes.
En el caso de la antigüedad y para el cargo que se concursa entiendo que es importante ponderar a los postulantes que tengan la mayor cantidad de años en el ejercicio profesional y/o en la función judicial, valorando el contacto directo con el destinario del servicio de justicia y la experiencia en el fuero para el cual se concursa, para ello se
tendrá en cuenta el siguiente criterio de asignación de puntaje:
Se tomará entre los postulantes aquél que reúne la mayor cantidad de años acreditados de ejercicio profesional, asignando mayor puntaje según los siguientes parámetros:
1.- Si posee más de veinte años, hasta seis puntos;
2.- más de quince y hasta veinte años, cinco puntos;
3.- más de dos y hasta quince años, hasta cuatro puntos.
Sobre el puntaje máximo, se procederá a la división del mismo en la cantidad de años de ejercicio o función judicial. El coeficiente resultante es multiplicado por la cantidad de años y se asigna el puntaje final a cada uno de los/as postulantes.
A los efectos de la evaluación del ejercicio profesional de abogados y abogadas se tendrá en consideración que al momento de su postulación cuenten con matricula activa, el campo jurídico en el que se desempeñan habitualmente y su relación con la materia y el cargo a cubrir. De considerarlo pertinente, y sin perjuicio de lo establecido en los incisos 1, 2 y 3, adicionaré hasta 1 punto.
B) Incisos b y c) DOCTORADOS, MAESTRIAS Y POSTGRADOS EN GENERAL:
Para los incisos (b y c) del Art 22 de la ley 2233, el criterio a destacar es el siguiente: se tendrán en cuenta para la asignación de puntaje en este Ítem aquellos doctorados, maestrías y postgrados en general que estén acreditados por la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), siendo la única fuente consultiva para determinar alcances y extensión de cada uno de ellos, y con ello procurar -de acuerdo a la categorización de las mismas- una calificación diferente conforme los niveles de exigencia de horas cátedras, evaluación, asistencias y demás exigencias propias del perfeccionamiento académico.-
Una vez que se haya constatado la acreditación por parte de la CONEAU el criterio para la asignación del puntaje será el siguiente:
Para los casos en que el postgrado tuviese relación con el cargo concursado, se asignan hasta diez (10) puntos para los doctorados, hasta seis (6) puntos para las maestrías y hasta tres (3) puntos para las especializaciones.
En caso de que no tuviesen relación con la especialidad del cargo concursado, se asignan hasta cinco (5) puntos para los doctorados, hasta dos (2) puntos para las maestrías y hasta un (1) punto para las especializaciones.
El resto de los postgrados que no constituyan doctorados, maestrías o especializaciones, y los cursados en el exterior no acreditados por CONEAU, también serán considerados en este ítem.
C) Inciso d: DOCENCIA:
Para el caso de docencia universitaria se asignan como máximo hasta cinco (5) puntos, para el caso de docencia terciaria hasta tres (3) puntos y a la docencia secundaria, como máximo dos (2) puntos. Sólo se califican tales antecedentes cuando sean posteriores a la obtención del título de abogado y se considerara especialmente el cargo de profesor titular, la antigüedad en la docencia, así como la proximidad de su ejercicio respecto del momento de calificar.
D) Inciso e: PUBLICACIONES:
Para el caso de publicación de libros propios, hasta cinco (5) puntos tomando especialmente en consideración su relación con el cargo concursado; para el caso de participación en obras colectivas, nacionales o internacionales, hasta tres (3) puntos; para el caso de publicaciones en revistas especializadas hasta dos (2) puntos. En
medios electrónicos de carácter jurídico, hasta un punto. No se considerarán publicaciones en medios gráficos (diarios) no jurídicos.
E) Inciso f: CONFERENCIAS, DISERTACIONES, PONENCIAS:
Se asignan hasta cinco (5) puntos a los postulantes que hubiesen brindado conferencias individuales relacionadas con la especialidad del cargo concursado; hasta cuatro (4) puntos a las ponencias o exposición de trabajos en jornadas, congresos, mesas redondas o disertaciones de tipo colectivas. Para los casos en que no tengan relación con el cargo, el puntaje máximo que se asigna será de tres (3) puntos y siempre que verse sobre temas jurídicos. –
Asimismo, se pondera la trascendencia e importancia de la conferencia, disertación, ponencias, el ámbito donde se brinda y la profesionalidad del público asistente.
F) Inciso g): ASISTENCIA Y/O PARTICIPACIÓN EN SEMINARIOS, JORNADAS, CURSOS, CONGRESOS, ETC.:
Se asignan hasta tres (3) puntos considerando la materia y relación con la especialidad del cargo y siempre que las certificaciones adjuntadas sean posteriores a la emisión del título de abogado.
Se valorarán especialmente las certificaciones que en materias no penal sean posteriores al año 2015, y en materia penal sean posteriores al año 2014 debido a los cambios legislativos, doctrinarios y jurisprudenciales que se han producido desde aquellos años hasta la fecha.
Se aclara que toda calificación es realizada específicamente para el presente concurso mediante un comparativo de las acreditaciones presentadas por todos los concursantes, de modo que un determinado puntaje obtenido aquí, puede diferir -en la misma persona- del puntaje que se le asignara en otro concurso.
En ejercicio de mi competencia y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de Concursos de Antecedentes y Oposición, teniendo en cuenta las dos etapas siguientes y en tanto que el art. 22 establece que en esta primera etapa “efectuar una evaluación integral de los antecedentes” a establecer los parámetros de dicha evaluación y la manera de puntuar los ítems marcados en la norma.
Que entiendo que cuando el legislador a pretendido que los antecedentes se valoren de una forma integral a pretendido que cada atributo sea valorado a la luz de todos los demás. Que me parece que el concepto de persona humana es lo que define la integralidad ya que todos esos atributos son los que definen a la persona del postulante. El “propósito”, cuando firme, involucra a toda la persona humana, no solo una parte de ella. El simple hecho de efectuar una evaluación integral de los antecedentes ya implica una determinación que pone en juego o no, un propósito que incita al intelecto y acicatea la voluntad.
Los concursos tienen una finalidad. Es la de designar para cubrir los cargos que aseguren, al PODER JUDICIAL, cumplir con el objetivo constitucional de AFIANZAR LA JUSTICIA, otorgando a todos y todas la tutela judicial efectiva que los mantenga en el goce pleno de los derecho consagrados.
Que estos cargos no son iguales o intercambiables o fungibles y la persona, abogado/a/e, se siente más identificada por una función que con otra y de no ser así es este Consejo de la Magistratura el que debe velar por elegir a quien más demuestre su vocación por determinado cargo y acompañarlo en su formación y capacitación.
A tales fines comienzo por explicitar los criterios de valoración que he de seguir, en un todo de acuerdo con la pauta máxima establecida en la norma antes citada, para establecer en cada caso el puntaje correspondiente a esta etapa del concurso (antecedentes).
Hoy, sabido es, que las Universidades son trasmisoras de datos y poco se empeñan en formar a la persona en todos los valores humanos que son fundamentales para los cargos judiciales. Debe ser una tarea nuestra definir esos valores, como la prudencia en quien deberá resolver los conflictos o la diligencia en otros casos. Hoy a pesar de tanta conectividad es difícil conocer a las personas y la responsabilidad en la elección para una función que muchas veces es de por vida debiera ser grande y verse. No solo predicarse. Se impone desde la misma creación del Consejo la función de definir a partir de la voluntad de la norma de la Constitución y la ley, la norma, diría el gran Carlos Cossio, que es un juez, un fiscal, un defensor y demás funcionarios y colaboradores de la justicia.
Esta tarea es fundamental ya que esa mirada integral de la persona para saber si “califica” para el cargo, o sea si su persona íntegramente dignificará la función o bien todo lo contrario. Para eso debemos partir de las exigencias de dicho cargo y compararlas con las aptitudes y actitudes del postulante. Esta Consejera, por lo pronto, analizará, hasta que tengamos perfiles consensuados por todos, no solo los consejeros, los propios magistrados y funcionarios, aquello que el postulante presenta como antecedentes y valorará de forma conjunta todo ellos para establecer los intereses y propósitos y el esfuerzo realizado para capacitarse en lo personal y devolver ese esfuerzo a la sociedad.
Concretamente se tendrá en cuenta para que se formó el postulante y cuáles son sus propósitos. Establecido esto se puntuará mirando esa formación y por lo tanto
la formación deber tener como objetivo el desempeño del cargo que se concursa.
El primer ítem de la norma es la antigüedad y esto no es demostrativo de por sí de formación personal y funcional, es objetiva y por lo tanto así se toma.
a) Antigüedad en el ejercicio de la profesión, desempeño de funciones judiciales y/o funciones públicas de carácter profesional, hasta siete (7) puntos.
Para valorar este ítem no discriminare la antigüedad acreditada en el ejercicio de la profesión, de la exhibida por funciones judiciales y/o funciones públicas de carácter profesional, y formularé un cálculo proporcional de acuerdo a los siguientes parámetros:
(1) más de veinte años, siete puntos
(2) menos de veinte años 0,35 por cada año de servicio.
b) Títulos de posgrado, maestrías y doctorados directamente relacionados a los requerimientos específicos del cargo, la ley establece hasta diez (10) puntos.
Pero, al igual que la antigüedad, un doctorado no lleva a concluir directamente que la persona esté capacitada para la función judicial, por ello que tomaré, como dije, en su conjunto. Serán valorados aquellos que sean acreditados con tesis o trabajo final aprobados o con certificación de título en trámite y siempre que se encuentre acreditado por la CONEAU.
c) Títulos de posgrado, maestrías y doctorados no relacionados directamente a los requerimientos específicos del cargo, hasta cinco (5) puntos.
Para valorar los ítems b y c, solo he de considerar los postgrados, maestrías y doctorados acreditados con el título expedido por la Universidad (pública o privada), o en su defecto una constancia de título en trámite.
Para los que tuvieran relación con el cargo concursado he de asignar:
(1) a los doctorados, hasta 10 puntos.
(2) a las maestrías, hasta 7 puntos.
(3) a otros postgrados, hasta 5 puntos.
Para los que no tuvieran relación con el cargo concursado he de
asignar:
(1) a los doctorados, hasta 5 puntos.
(2) a las maestrías, hasta 3 puntos.
(3) a otros postgrados, hasta 2 puntos.
En todos los casos se considerará la institución donde se cursó, la extensión, las notas obtenidas, la materia, y la tesis elaborada y como dije analizado desde el contexto de todos los antecedentes.
d) Desempeño de cátedras o docencia universitaria, terciaria y/o secundaria, hasta cinco (5) puntos.
En este caso se discriminará según las siguientes categorías:
Docencia Universitaria:
(1) Titular Cátedra, hasta 5 puntos.
(2) Adjunto, hasta 3 puntos.
(3) Auxiliar, hasta 2 puntos.
Docencia Terciaria hasta 1,5 puntos.
Docencia Secundaria hasta 1 punto.
En los dos casos últimos se considerará cantidad de horas, materia, instituciones, antigüedad y modalidad de acceso al cargo.
e) Publicaciones jurídicas y de investigación en el ámbito internacional o nacional, hasta cinco (5) puntos.
Se calificará considerando su relación directa o indirecta con el cargo concursado, rigor científico, extensión, su alcance y difusión.
f) Dictado de conferencias de la especialidad y presentación de trabajos y ponencias en jornadas o congresos profesionales, hasta cinco (5) puntos.
Se calificará considerando su relación directa o indirecta con el cargo concursado, rigor científico, extensión, su alcance y difusión.
g) Concurrencia a congresos, jornadas científicas y/o cursos de perfeccionamiento profesional, hasta tres (3) puntos.
Se calificará considerando su capacidad formadora, relación directa o indirecta con el cargo concursado, rigor científico, y extensión. Serán valorados en este inciso los cursos realizados en doctorados, maestrías o cualquier otro postgrado, respecto de los cuales no se hubiera obtenido el título o que el mismo no se encuentre en trámite o no acreditados por la CONEAU.
Con la finalidad de establecer transparencia, voy a fijar un criterio objetivo en el marco de cada concurso, primando la equidad para la valoración de los antecedentes de cada postulante, conforme los parámetros de puntuación (límites de puntaje máximo) establecidos en el art. 22 de la Ley 2532:
1.- INC. A: Antigüedad en el ejercicio de la profesión, desempeño de la función judicial y/o función pública de carácter profesional, hasta siete (7) puntos:
Con relación al ejercicio profesional, la antigüedad se computará, desde la fecha de inscripción en la matrícula, conforme los certificados que expidan los correspondientes Colegios de Abogados.
En relación a la función judicial, la antigüedad se computará desde la fecha de ingreso a la función que le exija título de abogado, conforme la documentación que lo compruebe.
Y en cuanto al ejercicio de la función pública que requiera el título de abogado, se tendrá en cuenta el caso en particular, siempre que se haya desarrollado en análoga circunscripción al cargo que se concursa.
Se tendrá en cuenta para cada puntuación, si el ejercicio de la profesión, el desempeño de funciones judiciales y/o funciones públicas de carácter profesional, si la rama del Derecho está relacionada con la especialidad del cargo que se concursa.
La variación en la escala de puntaje a asignar para la categoría de antigüedad, se realizará según se acredite la especialidad en el ejercicio de la profesión, el desempeño de la función judicial que exija el título de abogado, o el desempeño en una función pública que exija el título de abogado, sean relacionados con el cargo que se concursa, teniendo como máxima puntuación siete (7) puntos.
2.- INC. B: Títulos de posgrado, maestrías y doctorados directamente relacionados a los requerimientos específicos del cargo, hasta diez (10) puntos.
En cuatro a la puntuación por carreras de posgrado —especialización, maestría o doctorado— y razón de asegurar la acreditación de la calidad de la educación universitaria, deberán estar acreditadas por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU), según lo previsto por la Ley de Educación Superior en su art. 39. En caso de estudios que no se encuentren acreditados por la CONEAU, serán considerados bajo la calificación del inciso G del mismo art. 22 (cursos de perfeccionamiento profesional).
La escala de puntaje es el siguiente:
(i) Doctorado, hasta 10 puntos;
(ii) Maestría, hasta 7 puntos;
(iii) Especialización, hasta 5 puntos.
En la variación de puntaje, se tendrá en cuenta la categorización de las carreras, conforme niveles de exigencia en la evaluación, cantidad de horas cátedra y calificación del postulante.
3.- INC. C: Títulos de posgrado, maestrías y doctorados no relacionados directamente a los requerimientos específicos del cargo, hasta 5 puntos.
Con idéntico criterio que el establecido en el inciso que precede, se adjudicará puntajes del siguiente modo:
(i) Doctorado, hasta 5 puntos;
(ii) Maestría, hasta 2 puntos;
(iii) Especialización, hasta 1 punto.
En el caso de estudios que no se encuentren acreditados por la CONEAU, serán considerados bajo la calificación del inciso G del mismo art. 22 (cursos de perfeccionamiento profesional).
4.- INC. D: Desempeño de cátedras o docencia universitaria, terciaria y/o secundaria, hasta cinco (5) puntos.
En relación a la docencia, para su puntuación, se tomará como mínimo los antecedentes que acrediten 1 año en el desempeño de esta función. Para la determinación del puntaje se considerará: el nivel de la actividad docente (universitaria, terciaria o secundaria), y en cada caso, la valoración en concreto se hará en base a la especialidad desempeñada tiene relación o no al cargo que se concursa, la antigüedad en el cargo, la modalidad de acceso al mismo (concurso público), entre otros.
Se considera la siguiente escala:
(i) Docencia universitaria: hasta cinco (5) puntos.
(ii) Docencia terciaria: hasta cuatro (4) puntos.
(iii) Docencia secundaria: hasta tres (3) puntos.
5.- INC. E: Publicaciones jurídicas y de investigación en el ámbito internacional o nacional, hasta cinco (5) puntos.
Se considerarán en especial los relacionados con el tema del concurso, teniendo en consideración las características de la obra, alcance de la misma, relevancia jurídica, autoría o coautoría, tipo de publicación, entre otras.
6.- INC. F: Dictado de conferencias de la especialidad y presentación de trabajos y ponencias en jornadas o congresos profesionales, hasta cinco (5) puntos.
Con la finalidad de consignar puntuación se tomará el siguiente criterio:
i) Hasta 5 puntos las relacionadas al cargo a cubrir;
ii) Hasta 3 puntos las que no tengan relación con el cargo a cubrir.
7.- INC. G: Concurrencia a congresos, jornadas científicas y/o cursos de perfeccionamiento profesional, hasta tres (3) puntos.
En este punto se considerará la puntuación, según la materia y relación con la especialidad del cargo y siempre que las certificaciones adjuntadas tengan fecha posterior al título de abogado, sólo se valorarán los realizados con posterioridad al año 2019, conforme los cambios de legislación, jurisprudencia y doctrina.
En cumplimiento con lo previsto en el Art. 22 de la Ley 2533 y lo dispuesto en el Art. 24 del Reglamento de Concursos y Oposición de este Consejo, paso a detallar el puntaje general que asigno en cada inciso:
a. Antigüedad (Art. 22 inc. a): La antigüedad en el ejercicio de la profesión como de la función judicial, se computará de acuerdo a la presentación de certificaciones que acrediten los períodos de vigencia y la antigüedad en el desempeño de funciones judiciales o en ejercicio de la profesión; con un máximo de hasta siete (7) puntos.
Para valorar este ítem no discriminare la antigüedad acreditada en el ejercicio de la profesión, de la exhibida por funciones judiciales y/o funciones públicas de carácter profesional, y formulare un cálculo proporcional de acuerdo a los siguientes parámetros:
– más de veinte años, 7 puntos.
– menos de veinte años 0,35 por cada año de servicio.
b. Títulos de posgrado, maestría y doctorados relacionados al cargo (Art. 22 inc. b) y
c. Títulos de posgrado, maestría y doctorados no relacionados al cargo (Art. 22 inc. b): Tanto para el inc. b) como para el inc. c): Se computarán únicamente los posgrados, maestrías y doctorados acreditados con el respectivo título expedido por las instituciones universitarias públicas y privadas, exigencia legal de la norma en análisis. En este
ítem se da estricto cumplimiento a lo que surge de la Resolución Nº 1168/97 del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación (CONEAU), con excepción de los títulos que se hayan extendido con anterioridad a la Resolución mencionada. –
En lo que respecta a títulos de posgrado, maestría y doctorados expedidos por Universidades Internacionales, serán computados sólo aquellos que se encuentren debidamente acreditados mediante la presentación de certificaciones que consignen carga horaria, plan de estudio cursado y evaluado con sus respectivas calificaciones, los cuales deberán ser equivalentes o superiores a las pautas requerida por la CONEAU para los mencionados títulos.
– Analítico que consigne carga horaria o equivalencias en horas.
– Plan de Estudio cursado con sus respectivas calificaciones.
– Autenticidad de firmas – certificada a través del Apostillado de la Haya.
Inc. b) hasta diez (10) puntos. –
Inc. c) hasta cinco (5) puntos. –
d) Desempeño de cátedras o docencia universitaria, terciaria y/o secundaria (Art. 22 Inc.): Para su puntuación, se requerirá la acreditación de una antigüedad mínima de 1 año, configurándose como puntaje máximo de hasta cinco (5) puntos.
e) Publicaciones jurídicas y de investigación en el ámbito internacional o nacional (Art. 22 inc. e): Se asignará puntaje conforme el rigor científico, trascendencia jurídica, cantidad y vinculación con el cargo concursado. Se otorgará preferencia a los libros sobre trabajos y artículos y respecto de estos últimos, se priorizarán los publicados en revistas prestigiosas de divulgación nacional o local. Hasta cinco (5) puntos.
f) Dictado de conferencias de la especialidad y presentación de trabajos y ponencias en jornadas o congresos profesionales: Se otorgará análogo tratamiento a este rubro que el inciso anterior. Hasta un máximo de cinco (5) puntos.
g) Concurrencia a congresos, jornadas científicas y/o cursos de perfeccionamiento profesional: Los cursos realizados como parte de una carrera de postgrado y/ o especialización, maestría o doctorado que se encontraren incompletos o encontrándose pendientes de aprobación la tesis, tesina o trabajo final, o no estuviesen según lo requerido en los inc. b) y c), se computarán en éste ítems, conforme los resultados hasta ese momento obtenidos. Puntaje asignado al mencionado ítem hasta tres (3) puntos. Se valorará asimismo la asistencia a conferencias, congresos o jornadas relacionadas con el cargo a concursar en primer término, como también la cantidad de otros cursos vinculados al quehacer jurídico.