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SEGUNDA PARTE

POLÍTICAS DE ESTADO

TITULO I

PLANIFICACIÓN Y PRODUCCIÓN PARA EL

DESARROLLO SUSTENTABLE

Finalidad de la economía y de la explotación de los recursos

Artículo 74La organización de la economía y la explotación de la riqueza tienen por finalidad el bienestar general, respetando y fomentando la libre iniciativa privada, con las limitaciones que establece esta Constitución, para construir un régimen que subordine la economía a los derechos del hombre, al desarrollo provincial y progreso social.

Promoción del desarrollo económico social

Artículo 75El Estado provincial fomenta la producción y promueve la industria y el comercio. Procura, además, la diversificación de la industria con sentido regional y su instalación en los lugares de origen. Sanciona leyes de fomento para la radicación de nuevos capitales y pobladores. Impulsa políticas de exportación promoviendo la producción y comercialización de bienes y servicios, en función del valor agregado que incorporan a la economía regional. Favorece la acción de las pequeñas y medianas empresas locales. Promueve el empleo prioritario de trabajadores residentes en la Provincia.

Subsidiariedad

Artículo 76El Estado se abstendrá de intervenir en la actividad privada comercial o industrial hasta donde ello sea compatible con el bienestar general de la población, a la que defenderá mediante la legislación adecuada, de los monopolios, trusts y de toda otra forma de abuso del poder económico.

Planificación

Artículo 77La acción de gobierno, en cuanto a la promoción económica y realización de la obra pública, responderá a una planificación integral que contemple todas las relaciones de interdependencia de los factores locales, regionales y nacionales

Consejo de Planificación y Acción para el Desarrollo (COPADE)

Artículo 78La planificación será dirigida y permanentemente actualizada por el Consejo de Planificación y Acción para el Desarrollo (COPADE), cuyos miembros serán designados por el Poder Ejecutivo con aprobación de la Legislatura. Estará compuesto por profesionales y técnicos universitarios de todas las disciplinas conducentes a su fin y representantes de las fuerzas de la producción, la ciencia y el trabajo.   Todas las entidades públicas provinciales o municipales y las privadas, tendrán obligación de colaborar con el Consejo de Planificación y Acción para el Desarrollo en la realización de relevamientos o prospecciones necesarios para determinar el potencial económico de la Provincia.

Fomento del cooperativismo

Artículo 79El Estado provincial, por medio de una legislación adecuada, propenderá a mejorar las condiciones de vida y subsistencia social, fomentando y protegiendo el establecimiento de cooperativas de producción, consumo y crédito, reconociendo su función social y favoreciendo el acceso del ahorro popular a la vivienda propia.

Disposición de bienes públicos y adjudicación de servicios

Artículo 80Toda enajenación de los bienes fiscales, compra, adjudicación de servicios públicos y demás contratos susceptibles de ello, se hará por licitación y previa una amplia publicidad, sin cuyos requisitos serán nulos. Una ley general establecerá el régimen de excepciones.

Están excluidos de la obligación licitatoria y podrán ser adjudicatarios directos en la prestación de servicios públicos, en las condiciones que establezca la legislación provincial respectiva, los entes autárquicos provinciales y las sociedades cooperativas preexistentes, integradas por vecinos usuarios en actual prestación de los servicios y con sede en la ciudad donde deban prestarlos.

Prestación de los servicios públicos

Artículo 81Los servicios públicos estarán a cargo del Estado provincial, municipal, entes autárquicos y sociedades cooperativas. No se otorgarán concesiones que puedan constituir monopolios, excepto aquellas que correspondan a monopolios naturales.

Reforma agraria

Artículo 82La tierra es un bien de trabajo y la ley promoverá una reforma agraria integral con arreglo a las siguientes bases:

  1. Parcelamiento de las tierras fiscales en unidades económicas.
  2. Asignación de las parcelas a los pobladores efectivos actuales y a quienes acrediten condiciones de arraigo y trabajo o iniciativas de progreso social.
  3. Las parcelas otorgadas gozarán del privilegio del «bien de familia» para evitar el acaparamiento y que se eluda la reforma agraria.
  4. Serán mantenidas y aun ampliadas las reservas y concesiones indígenas. Se prestará ayuda técnica y económica a estas agrupaciones, propendiendo a su capacitación y la utilización racional de las tierras concedidas, mejorando las condiciones de vida de sus habitantes y tendiendo a la eliminación progresiva de esta segregación de hecho.
  5. La expropiación de los latifundios. Se considera latifundio a una grande o pequeña extensión de tierra que, teniendo en cuenta su ubicación y demás condiciones propias, sea antisocial o que no esté explotada integralmente de acuerdo a lo que económicamente corresponde a cada zona.
  6. Serán expropiados los latifundios sin explotar y las tierras sin derecho de agua que, con motivo de la realización de obras de irrigación u obras de cualquier índole por el Estado, adquieran un mayor valor productivo o intrínseco.

Expropiaciones

Artículo 83El Estado expropiará, de acuerdo con el desarrollo de los planes económicos que se dicten, los inmuebles que no cumplan con la función social que debe desempeñar la tierra, en el siguiente orden de preferencia:

  1. Los que se encuentren inexplotados.
  2. Los destinados a obtener rentas mediante la explotación por terceros.
  3. Los que estén en poder de sociedades anónimas y otras puramente de capital, que no cumplan con las leyes sociales y que no sean explotados racionalmente.

Colonización

Artículo 84Se reconoce la posibilidad y licitud de la colonización privada, siempre que no se oponga al bien común y tenga contralor estatal y responsabilidad moral, financiera y técnica proporcionada a la magnitud de las obras a realizar.

Crédito agrario

Artículo 85El crédito agrario se otorgará sin otra garantía que la que signifique la capacidad de trabajo y la moralidad de los usuarios. Se destinará a la adquisición de la tierra y la vivienda, de herramientas y animales de crianza, a la mecanización de las labores rurales, a la subsistencia de los productores y a todo otro fin necesario a una racional explotación y a dignas condiciones de vida y de trabajo.

Se adecuará un régimen de pagos y amortizaciones condicionado en tiempo y monto a las diversas etapas del ciclo agrobiológico y al rendimiento de la producción.

Control de la producción agropecuaria

Artículo 86El almacenamiento, transporte, comercialización e industrialización de la producción agropecuaria deberán ser controlados por la Asociación de Productores.

Centros urbanos

Artículo 87Toda ampliación de centros urbanos, o creación de un nuevo centro, deberá ser previamente expropiado y urbanizado por el municipio o la Provincia, a cuyo efecto se arbitrarán los recursos económicos que le sean necesarios y la ley determinará la forma en que se urbanizarán.

Red vial

Artículo 88En base a un plan vial, coordinado con la Nación, la política caminera de la Provincia propenderá a unir entre sí los centros de producción, consumo y turismo de los distintos departamentos y abaratar las tarifas del transporte. A tal efecto se intensificará la construcción y mejoramiento progresivo de los caminos e incitará la iniciativa y cooperación privadas para la prosecución de la obra vial.

Obligación de suministrar información

Artículo 89Toda entidad pública o privada que deba realizar estudios, proyectos, investigaciones, censos o relevamientos de cualquier orden, dentro de los límites de la Provincia, deberá recabar autorización para ello ante la autoridad provincial competente, y a su finalización o durante su transcurso deberá entregar a la misma los resultados autenticados, con planos, memorias y todo otro material correspondiente que le fuere indicado.

Será obligación de quienes sean concesionarios, usuarios o permisionarios y sus dependientes, contratistas o subcontratistas, suministrar al Estado provincial toda información histórica, actual y futura generada en la investigación, exploración y explotación de los recursos naturales. Dicha información será brindada de manera oportuna y completa, aplicando la más moderna tecnología utilizable en la generación y procesamiento de datos. Esta información será patrimonio del Estado provincial y deberá ser utilizada, entre otros fines, para ejercer el estricto control y fiscalización y para efectuar la planificación y evaluación respectiva.

TITULO II

AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES

CAPITULO I

AMBIENTE

Deberes del Estado

Artículo 90El Estado atiende en forma prioritaria e integrada las causas y las fuentes de los problemas ambientales; establece estándares ambientales y realiza estudios de soportes de cargas; protege y preserva la integridad del ambiente, el patrimonio cultural y genético, la biodiversidad, la biomasa, el uso y administración racional de los recursos naturales; planifica el aprovechamiento racional de los mismos, y dicta la legislación destinada a prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental imponiendo las sanciones correspondientes.

La Provincia garantiza la educación ambiental en todas las modalidades y niveles de enseñanza.

Prohibiciones

Artículo 91Queda prohibido en el territorio de la Provincia el ingreso de residuos radiactivos peligrosos o susceptibles de serlo.

Jurisdicción. Normas de presupuestos mínimos. Cláusula federal

Artículo 92 Corresponde a la Provincia el dictado de normas ambientales complementarias de las nacionales y de protección ambiental, de aplicación a todo su territorio, pudiendo los municipios dictar normas pertinentes de acuerdo a sus competencias.

No se admite en el territorio provincial la aplicación de normas nacionales que, so pretexto de regular sobre presupuestos mínimos ambientales traspasen dichas pautas, excedan el marco de las facultades constitucionales delegadas a la Nación o menoscaben los derechos que la Constitución Nacional reconoce a las provincias en el artículo 124 párrafo segundo o su jurisdicción.

Licencias ambientales

Artículo 93Todo emprendimiento público o privado que se pretenda realizar en el territorio de la Provincia y que pueda producir alteraciones significativas en el ambiente, deberá ser sometido a una evaluación previa de impacto ambiental conforme al procedimiento que la ley determine, la que, además, contemplará los mecanismos de participación.

La potestad de evaluación y control ambiental alcanza a aquellos proyectos de obras o actividades que puedan afectar el ambiente de la Provincia, aunque no se generen en su territorio.

Areas protegidas. Reivindicación de derechos

Artículo 94El Estado provincial establecerá por ley especial un sistema de parques, zonas de reserva, zonas intangibles u otros tipos de áreas protegidas y será su deber asegurar su cuidado y preservación.

Se reivindican los derechos de dominio y jurisdicción de la Provincia sobre las áreas de su territorio afectadas por parques y reservas nacionales en orden a lo dispuesto por la Constitución Nacional y, en particular, sobre el ambiente y los recursos naturales contenidos en la misma, sin perjuicio de coordinar con el Estado nacional su administración y manejo.

Las autoridades provinciales están obligadas a defender estos derechos.

CAPITULO II

RECURSOS NATURALES

Dominio y jurisdicción

Artículo 95El espacio aéreo, los yacimientos mineros y todo lo contenido en el subsuelo del territorio de la Provincia del Neuquén, pertenecen a su jurisdicción y dominio. Las fuentes energéticas son de propiedad provincial exclusiva y no podrán ser enajenadas ni concedidas en explotación a personas, entidades o empresas que no sean organismos fiscales competentes, nacionales, provinciales, municipales y/o consorcios de tipo cooperativo regidos por el Estado.

Concesiones hidrocarburíferas y de minerales nucleares

Artículo 96No podrá otorgarse ninguna clase de concesión para la explotación, industrialización y comercialización de hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos y minerales nucleares, salvo a una entidad autárquica nacional, que no podrá ceder ni transferir el total o parte de su contrato, y si así lo hiciere quedaría de hecho anulado el mismo y todas sus instalaciones y derechos en el ámbito provincial pasarían a ésta.

Convenio con entidad autárquica nacional

Artículo 97La cesión de los yacimientos por la Provincia, al ente autárquico mencionado en los artículos 95 y 96, no será a título gratuito, asegurando a la Provincia una participación equitativa en su producido y en su gobierno mediante convenio que será aprobado por los dos tercios (2/3) de votos del total de los miembros de la Legislatura.

El convenio asegurará a la Provincia la provisión del gas natural que sus necesidades demanden.

Yacimientos gasíferos aislados

Artículo 98La Legislatura podrá disponer del aprovechamiento de yacimientos gasíferos aislados no conectados a gasoductos, como también de fuentes de energía hidráulica o yacimientos de combustibles sólidos de escasa importancia, por ley especial para cada caso y con carácter limitado.

Destino de las utilidades

Artículo 99Las utilidades provenientes de la explotación del petróleo, gas, carbón, energía hidroeléctrica y distintos minerales, deberán emplearse en la realización de obras productivas que constituyan beneficio permanente para la Provincia del Neuquén, que favorezcan especialmente a la región donde se encuentre ubicada la respectiva industria extractiva, u otras zonas con posibilidades especiales.

Caducidad de contratos

Artículo 100Los contratos actualmente en vigencia de explotación de petróleo y gas por compañías extranjeras en el ámbito provincial, caducarán indefectiblemente a su término.

Minería

Artículo 101Se dictará una ley de fomento para impulsar económicamente la minería, contemplando la solución integral de sus problemas.

Bosques

Artículo 102Los bosques situados en tierras fiscales son propiedad exclusiva de la Provincia. Su conservación, acrecentamiento y explotación, deberá reglamentarse por ley que al efecto dictará la Legislatura.

Artículo 103La Ley de Bosques será orgánica y de aplicación en todo el territorio de la Provincia. Establecerá normas silviculturales de práctica mundial más adelantadas, fomentará la iniciativa privada y colectiva tendiente a la creación de industrias, a la explotación racional e intensiva, al aprovechamiento integral y científico de la madera, simultáneamente con un plan de forestación y reforestación que asegure la perpetuidad y acrecimiento de los bosques y propenda al autoabastecimiento de productos forestales a la Provincia y a la Nación.

Artículo 104Los bosques naturales situados en tierra de propiedad particular que no cumplan con los preceptos establecidos por ley, serán explotados con intervención del Estado provincial.

TITULO III

CULTURA Y EDUCACION

CAPITULO I

CULTURA

Cultura

Artículo 105La cultura es patrimonio del pueblo y constituye un elemento esencial de su identidad. El Estado reconoce la diversidad cultural y étnica y garantiza el derecho al disfrute de los bienes culturales. Establece políticas permanentes para la investigación, desarrollo, conservación, restauración, protección y respeto del patrimonio cultural tangible e intangible, de la memoria histórica, de la riqueza artística, lingüística, arqueológica, paleontológica, espeleológica, paisajística y escénica de la Provincia.

Responsabilidad del Estado

Artículo 106El Estado es responsable de la investigación, conservación, enriquecimiento y difusión del patrimonio cultural, independientemente del origen de los bienes que la componen, cualquiera sea su régimen jurídico y titularidad.

Libertad de las expresiones artísticas

Artículo 107El Estado asegura la libre expresión artística y prohíbe toda clase de censura previa.

           A tal efecto:

  1. Reconoce la interculturalidad.
  2. Fomenta el desarrollo de las actividades culturales.
  3. Crea y preserva espacios culturales.
  4. Impulsa la formación artística y artesanal.
  5. Incentiva la actividad de los artistas regionales.
  6. Protege y difunde las manifestaciones de la cultura popular.
  7. Contempla la participación de los creadores y trabajadores de la cultura junto a sus entidades en el diseño y evaluación de las políticas públicas.

Bibliotecas populares

Artículo 108El Estado estimulará y fomentará la creación de bibliotecas populares y ayudará a las existentes.

CAPITULO II

EDUCACION

Sistema de educación

Artículo 109La Legislatura dicta las leyes necesarias para establecer y organizar un sistema de educación de nivel inicial, primario, medio y técnico, en sus diferentes modalidades, terciario y universitario, estimulando la libre investigación científica y tecnológica, las artes y las letras.

Dictará asimismo las que resuelvan la unificación de la enseñanza en cada uno de sus ciclos.

Leyes de educación. Bases

Artículo 110Las leyes que organicen y reglamenten la educación deberán ajustarse a las bases siguientes:

  1. El Estado garantiza la educación pública, laica, gratuita y obligatoria desde el nivel inicial hasta completar el nivel medio en sus diferentes modalidades, en las condiciones que la ley establezca, procurando que en todas las escuelas se imparta cada ciclo de educación y enseñanza completo.
  2. La educación tendrá entre sus fines el de formar el carácter de los niños en el culto de las instituciones democráticas, la solidaridad humana, la familia y los principios de moral que respeten la libertad de conciencia.
  3. La difusión de la instrucción primaria será acentuada en la zona rural y centros de numerosa población obrera, adecuando planes, métodos y procedimientos de enseñanza.
  4. Se facilitará en lo posible a los que carezcan de recursos, ropa, útiles, meriendas y demás medios necesarios para que puedan cumplir la obligación escolar. Se establecerán los regímenes de concentración y traslado del alumnado, que la dispersión y distancia de la población aconseje como más conveniente.
  5. Es obligatoria la enseñanza del idioma, la geografía, la historia, realidades económica, social y política del país y del Neuquén en especial; de la Constitución Nacional y Provincial e instituciones republicanas, federativas y comunales, en todos los establecimientos de educación, sean de carácter fiscal o particular. Juntamente con la enseñanza primaria se impartirán conocimientos prácticos relacionados con las actividades agrícolas, ganaderas, mineras o industriales, según la preponderancia de una u otras en los respectivos lugares donde funcionen.

Mínimo de enseñanza obligatoria

Artículo 111El mínimo de enseñanza que el Estado se obliga a dar y los habitantes están obligados a recibir, deberá impartirse en las escuelas oficiales, particulares y en el hogar. Las escuelas particulares se sujetarán a las leyes y reglamentos escolares en cuanto al mínimo de enseñanza y régimen de funcionamiento.

El Estado fomentará el establecimiento de estas últimas siempre que funcionen en las condiciones previstas por la ley.

Idioma obligatorio

Artículo 112La enseñanza se impartirá en idioma castellano respetando la diversidad cultural de las personas. Es inadmisible cualquier forma de discriminación.

Sentido de la educación

Artículo 113La acción de la educación debe prolongarse en sentido social. Los maestros, los representantes de los consejos escolares y visitadores recorrerán los hogares de los educandos interiorizándose de los problemas de la madre, alimentación, sanidad e higiene, dando los consejos y directivas que los allanen.

Financiamiento de la educación

Artículo 114La enseñanza pública, su dirección y administración serán costeadas con las rentas propias de la administración escolar, con el treinta por ciento (30%) como mínimo de las rentas generales de la Provincia y con los demás recursos que se establezcan. Las leyes referentes a recursos escolares serán permanentes y en ningún caso podrá rebajarse la asignación o presupuesto del año inmediato anterior.

Fondo permanente

Artículo 115Habrá además un fondo permanente de escuelas depositado a premio o en fondo público de la Provincia, el cual será inamovible, sin que pueda disponerse más que su renta para subvenir equitativa y concurrentemente con los vecindarios, a la adquisición de terrenos y edificios escolares. Las refacciones de urgente necesidad serán ejecutadas por procedimientos sumarios, en lo posible durante el período de vacaciones.

Aportes del Tesoro

Artículo 116Cuando la contribución escolar no sea suficiente para sufragar los gastos de educación, el Tesoro público llenará el déficit que resulte.

Destino de los fondos

Artículo 117Los recursos destinados a la educación serán entregados sin intermediarios ni discriminaciones, y no podrán distraerse para otros fines bajo pena de destitución.

Gobierno de la educación

Artículo 118La dirección técnica y la administración general de la enseñanza estarán a cargo de un Consejo Provincial de Educación, autárquico, integrado por representantes de docentes en actividad, de Consejos Escolares locales y del Poder Ejecutivo, cuyas condiciones y atribuciones serán determinadas por ley.

Todos los miembros del Consejo Provincial de Educación y Consejos Escolares, durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.

Consejos Escolares

Artículo 119Los Consejos Escolares funcionarán en cada uno de los distritos en que a tal efecto se divida la Provincia. Se integrarán por vecinos con instrucción, con residencia en el mismo lugar, y los representantes elegidos por el cuerpo de docentes en actividad de las escuelas oficiales del distrito. La forma y condiciones de elegibilidad de los vecinos serán las mismas que las municipales.

Velan por el eficiente funcionamiento de las escuelas de sus distritos y por el cumplimiento de los preceptos de esta Constitución en materia educacional. Ejercen funciones administrativas de control y distribución de fondos; no así en la parte técnica, que será de competencia exclusiva del Consejo Provincial de Educación.

La Legislatura creará Consejos Escolares provinciales de enseñanza secundaria especializada siguiendo los mismos principios de economía, descentralización administrativa y representación, estatuidos por esta Constitución.

Instalación de escuelas. Alfabetización

Artículo 120En toda la Provincia se instalarán escuelas donde sea posible conseguir un mínimo de quince (15) alumnos, a fin de lograr la más rápida alfabetización.

Escuelas-hogar

Artículo 121Se propenderá al establecimiento de escuelas-hogar, urbanas y rurales.

Educación especial

Artículo 122El Estado garantizará el derecho de las personas discapacitadas o con otras necesidades educativas especiales, a educarse en instituciones creadas para tal fin y ejercer tareas docentes, y promueve su integración en todos los niveles y modalidades del sistema.

Escuelas para adultos

Artículo 123La Provincia creará escuelas destinadas primordialmente a la enseñanza de adultos, aprendizaje de oficios y especializaciones corrientes, pudiendo ser con funcionamiento nocturno.

Escuelas nocturnas

Artículo 124La ley establecerá el mínimo de enseñanza a impartir en los respectivos cursos de escuelas nocturnas para adultos, y la naturaleza de su obligatoriedad.

Escuelas especializadas

Artículo 125Con el aporte y la colaboración de las entidades autárquicas correspondientes, se crearán y funcionarán escuelas especializadas en las ramas del petróleo, minería, industriales y agropecuarias, sin discriminaciones de ingreso.

Gratuidad, laicismo y autonomía

Artículo 126La enseñanza secundaria, técnica y universitaria será gratuita, laica y autónoma, accesible a todos, a cuyo efecto se establecerá un régimen que facilite la libre concurrencia y la institución de becas y subvenciones en los casos que se requiera.

Enseñanza media

Artículo 127La enseñanza media estará a cargo de establecimientos secundarios y especiales, y la superior, de universidades. La organización de estos institutos se iniciará con un ciclo básico de cultura general, especializándose luego en las ramas que los cursos de orientación vocacional aconsejen, para el posterior ingreso a la universidad.

Finalidad de la educación

Artículo 128Los organismos que se creen para impartir la enseñanza media o superior, técnica o no, tendrán como suprema finalidad servir al pueblo de la Provincia como parte integrante del todo nacional.

La enseñanza tecnológica de grado secundario o superior fomentará, con sentido nacional, el trabajo y la movilización racional de la riqueza provincial. Comprenderá las ramas de investigación científica y de enseñanza profesional.

El fundamento de la enseñanza que se imparta será la universalidad de la ciencia, pero sin dejar de contemplar las características regionales que consolide el federalismo político, económico, social y cultural, cimentando los postulados de nuestras instituciones fundamentales.

Las empresas estatales que realicen explotaciones dentro del territorio de la Provincia, procederán a la preparación y adiestramiento del personal para ocuparlo en sus tareas de modo que todas las vacantes futuras sean cubiertas con el mismo; el régimen contractual no podrá desvirtuar el espíritu de las presentes disposiciones.

Acceso y permanencia

Artículo 129La enseñanza especial, normal y secundaria será accesible para todos los habitantes de la Provincia, sea cual fuere su condición social o económica.

Los estudiantes secundarios y universitarios, capaces y meritorios, cuyas familias no estén en condiciones de costear sus estudios, serán subvencionados por el Estado.

Enseñanza superior y universitaria

Artículo 130La enseñanza superior y universitaria se ejercerá dentro de un régimen autónomo y será gobernada democráticamente, en la misma proporción por profesores, estudiantes y egresados.

Educación física

Artículo 131La educación física será impartida y practicada con obligatoriedad, de acuerdo a su fundamental finalidad, en todas las escuelas públicas y privadas de la Provincia.

Comedores escolares y colonias de vacaciones

Artículo 132El Consejo Provincial de Educación establecerá comedores escolares y colonias de vacaciones de carácter permanente para alumnos y maestros, con la colaboración de las cooperadoras escolares.

Estatuto del Docente

Artículo 133La Legislatura dictará y reglamentará el Estatuto del Docente con los siguientes derechos básicos: ingresos, estabilidad, ascenso, traslado, vacaciones escolares, participación en el consejo escolar, perfeccionamiento cultural y técnico, agremiación, rotación, jubilación, asistencia social y estado docente.

TITULO IV

SALUD Y DESARROLLO HUMANO

Salud

Artículo 134Es obligación ineludible de la Provincia velar por la salud e higiene públicas, especialmente a lo que se refiere a la prevención de enfermedades, poniendo a disposición de sus habitantes servicios gratuitos y obligatorios en defensa de la salud, por lo que ésta significa como capital social.

Condiciones para el mejoramiento de la salud

Artículo 135La Provincia reconoce que el mejoramiento de las condiciones sanitarias de la población está condicionado a las premisas siguientes:

  1. Creación de fuentes de trabajo en todo el territorio de la Provincia.
  2. Medicina preventiva.
  3. Medicina asistencial adecuada.
  4. Efectivos servicios de asistencia social.
  5. Condiciones de salubridad en el trabajo.
  6. Implantación de un amplio régimen de amparo social.

Coordinación con los municipios

Artículo 136Se coordinará, en grado especial con los municipios, todos los servicios asistenciales de profilaxis preventiva y curativa, tendientes a asegurar la salud del individuo, de la familia y de la comunidad.

Consejo Provincial de Sanidad

Artículo 137La coordinación planificación y formas de aplicación de estos servicios estará a cargo de un Consejo Provincial de Sanidad, cuyos miembros serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y durarán cuatro (4) años en sus cargos, siendo reelegibles. La ley fijará las demás condiciones.

Prioridades del Consejo Provincial de Sanidad

Artículo 138El Consejo Provincial de Sanidad dará preferente atención a los lugares alejados carentes de recursos, y a la prevención y tratamiento de las enfermedades infecto-contagiosas, del alcoholismo, las toxicomanías, las endemias y epidemias periódicas de origen animal, la desnutrición, falta de higiene, promiscuidad y enfermedades venéreas. Para el cumplimiento de tales fines podrá solicitar las ordenes de allanamiento necesarias.

Recursos del Consejo Provincial de Sanidad

Artículo 139El Consejo Provincial de Sanidad tendrá sus propios recursos, formados por aportes del Estado provincial, municipal y de los provenientes de donaciones privadas. Su presupuesto lo dictará la Legislatura en base al proyecto presentado por el Consejo, evitando la dispersión de energía y de fondos que por concurso de la Nación y de la Provincia concurran al mismo fin.

Planificación de la asistencia sanitaria

Artículo 140Dentro del primer año de su constitución, el Consejo Provincial de Sanidad deberá elevar simultáneamente al Poder Ejecutivo y a la Legislatura, la planificación general de la asistencia sanitaria médico-social preventiva y curativa de la Provincia. En el mismo período deberá proponer el Código Bromatológico, que será de aplicación obligatoria total y general en la Provincia.

Protección de la maternidad y la niñez

Artículo 141La Provincia asegurará por medio de una legislación orgánica la defensa y protección de la maternidad y la niñez, mediante la asistencia de la madre antes, durante y después del parto y del niño en su vida y salud en los períodos de primera infancia preescolar, escolar y adolescencia, y la creación de establecimientos adecuados a tal fin.

TITULO V

REGIMEN TRIBUTARIO Y FINANCIERO

Formación del Tesoro provincial

Artículo 142El Gobierno de la Provincia provee a los gastos de su administración con los fondos del Tesoro provincial. Este se conforma con los recursos provenientes de: tributos permanentes y transitorios; servicios que esté en su facultad establecer; la venta o locación de propiedades fiscales; la explotación de sus recursos naturales; la renta de otros bienes de su pertenencia; la renta producida por la tenencia o realización de títulos públicos o privados con el correspondiente acuerdo legislativo y demás ingresos provenientes de otras fuentes de riqueza; la participación que le corresponda percibir de los impuestos establecidos por la Nación por delegación de las provincias, en las explotaciones a convenir con ella y con otras provincias; y de los empréstitos u operaciones de crédito autorizadas por la Legislatura para empresas u obras de bien común.

Principios tributarios

Artículo 143La legalidad, igualdad, equidad, proporcionalidad, progresividad, simplicidad, certeza y no confiscatoriedad, constituyen la base de los tributos y las cargas públicas, las que se establecerán inspiradas en propósitos de justicia y necesidad social.

Régimen tributario

Artículo 144La Legislatura, al dictar leyes de carácter tributario, propenderá a:

  1. Eliminar paulatinamente los impuestos que graven los artículos de primera necesidad, el trabajo artesanal y el patrimonio mínimo individual o familiar, tendiendo hacia un régimen impositivo basado preferentemente en los impuestos directos con escalas progresivas y que recaigan sobre la renta, los artículos suntuarios y el mayor valor del suelo libre de mejoras.
  2. Otorgar exenciones y facilidades impositivas que contemplen la situación de los contribuyentes con menores recursos y que estimulen la construcción de la vivienda propia.
  3. Desgravar las actividades de beneficencia.
  4. Aplicar los fondos provenientes de impuestos transitorios creados especialmente para fines específicos, exclusivamente al objeto previsto, cesando su recaudación tan pronto como éste quede cumplido.
  5. Aplicar políticas de incentivos fiscales destinadas al desarrollo de la producción agroindustrial, la minería, la industria, la ciencia y la tecnología y el desarrollo de las fuentes de energía renovable.

Se eximirá a las entidades cooperativas, mutuales, culturales y gremiales y las donaciones con fines de beneficio público social justificado

Relevamiento estadístico y revalúo

Artículo 145Por lo menos una vez cada diez (10) años, con propósitos de carácter impositivo, se realizará un relevamiento general estadístico y la valuación de bienes particulares, sin perjuicio de las modificaciones que en casos especiales la ley autorice. La valuación de la propiedad rural se hará estimando por separado la tierra y sus mejoras.

Domicilio de los contribuyentes

Artículo 146El domicilio legal o fiscal de los contribuyentes y demás responsables del pago de impuestos, tasas y contribuciones que esta Constitución establezca y sobre las cuales se legislará, será la Provincia del Neuquén. Será obligatorio a toda clase de empresa comercial o privada, de existencia visible o no, inscribirse en el Registro Público de Comercio provincial.

Costo de la recaudación

Artículo 147La Legislatura verificará permanentemente que el costo de recaudación de cualquier impuesto no supere cierto porcentaje de lo recaudado, propendiendo a que dicho impuesto deje el mayor saldo favorable sin ser aumentado.

Empréstitos

Artículo 148Por ley especial de la Legislatura podrá autorizarse la emisión de empréstitos o emitir fondos públicos con base y objeto determinado, no pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administración. En ningún caso la totalidad de los servicios del empréstito comprometerán más de la cuarta parte (1/4) de las rentas generales de la Provincia -salvo la excepción del artículo siguiente- ni el numerario obtenido de los mismos podrá ser aplicado a otros destinos que los establecidos por la ley de su creación.

Empréstitos para obras productivas

Artículo 149Con fines de promoción económica la Provincia -con el acuerdo de la mayoría absoluta de todos los miembros de la Cámara de Diputados-, podrá suscribir empréstitos destinados a financiar obras productivas específicamente determinadas por el Consejo de Planificación y Acción para el Desarrollo cuyos servicios financieros quedarán aseguradamente cubiertos por los rendimientos de la obra.

Coparticipación y fondo anticíclico

Artículo 150La Legislatura, previo acuerdo de la Provincia con los municipios, instituye por una ley convenio el régimen de coparticipación provincial de recursos, el que será revisado periódicamente.

Dicha ley asegurará los principios de transparencia, inmediatez y automaticidad en la remisión de los fondos, simplicidad y objetividad en la definición de criterios de reparto, respetando pautas de equidad, solidaridad y eficiencia, dando prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio provincial.

No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, que deberá ser aprobada por ley y por ordenanza del respectivo municipio.

Asimismo, las partes deberán concertar un sistema de coordinación y armonización financiera y fiscal, el que contendrá normas de responsabilidad fiscal y establecerá un fondo de reserva anticíclico con alcance a todas las partes.

Participación presupuestaria

Artículo 151La participación que en los impuestos provinciales corresponda a las Municipalidades, Consejos Escolares y otras instituciones de la educación pública o autónomas, les será entregada mensualmente por el Gobierno de la Provincia, y del incumplimiento de esta obligación son personalmente responsables el contador y el tesorero, aparte de la que incumba al gobernador y sus ministros. Las Municipalidades pueden ser facultadas par a cobrar los impuestos provinciales en que ellas o los consejos escolares tengan participación, y en la forma y bajo las responsabilidades que la ley establezca.

Fondo de contingencias

Artículo 152Se destinará un fondo permanente de socorro para casos de calamidades públicas.

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