Documentos, Externos|

(Aprobada: 17-02-06 – Publicada: 03-03-06)

PREÁMBULO

Los representantes del pueblo de la Provincia del Neuquén, reunidos en Convención General Constituyente por su voluntad y elección, invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, a los efectos de organizar los Poderes Públicos para hacer efectivo el uso y goce de todos los derechos no delegados expresamente al gobierno nacional, en una sociedad sin privilegios, y consolidar las instituciones republicanas dentro de los principios del federalismo, afianzar la justicia, fortalecer el régimen municipal, garantizar la educación primaria, mantener la paz interna, promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad, de la democracia y la igualdad, objeto fin de nuestra nacionalidad, para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo de la Provincia, ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución.

PRIMERA PARTE
DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTIAS

TITULO I

DECLARACIONES

Forma de Estado y forma de Gobierno

Artículo 1º La Provincia del Neuquén, como Estado autónomo e inseparable de la Nación Argentina, organiza su gobierno bajo el sistema republicano representativo, manteniendo para sí todo el poder no delegado expresamente al Gobierno Federal en la Constitución Nacional, a la que reconoce como Ley Suprema.

Igualdad y defensa del territorio

Artículo 2º La Provincia del Neuquén se incorpora a la Nación Argentina en absoluta igualdad con las demás provincias, con los mismos deberes y derechos que corresponden a las demás, acatando todas las delegaciones de poder al Gobierno nacional que las otras hubieran hecho, en igual medida que todas ellas y reclamando por las invasiones sobre sus derechos y patrimonio que se le impongan con carácter particular, por considerarlas violatorias de la organización federal que la Constitución Nacional establece.

Caracteres del Estado y soberanía del pueblo

Artículo 3º Neuquén es una provincia indivisible, laica, democrática y social. La soberanía reside en el pueblo, quien no gobierna sino por sus representantes con arreglo a esta Constitución y sin perjuicio de sus derechos de iniciativa, referéndum y revocatoria.

Límites

Artículo 4º Los límites territoriales de la Provincia son los que por derecho le corresponden; no podrán modificarse sino por ley confirmada por un referéndum popular que deberá obtener mayoría absoluta para su validez.

Intangibilidad y organización territorial

Artículo 5º La Provincia reivindica la intangibilidad de su territorio comprendido dentro de los límites históricos, y rechaza toda pretensión que afecte o pretenda afectar directa o indirectamente su integridad, su patrimonio natural o su ambiente.

La división política de la Provincia sólo podrá ser modificada por ley, la que deberá contemplar las características de afinidad histórica, social, geográfica, económica, cultural e idiosincrasia de la población y respetar las actuales denominaciones departamentales.

Regionalización

Artículo 6º La Provincia reafirma su identidad patagónica y coordina políticas públicas propendiendo a su regionalización con otras provincias, con la participación activa de los municipios interesados, para su desarrollo social, cultural y económico, con la finalidad de atender intereses comunes.

Símbolos oficiales

Artículo 7ºSon símbolos oficiales de la Provincia del Neuquén: el Escudo, la Bandera provincial y el Himno “Neuquén Trabun Mapu”.

Cláusula federal

Artículo 8ºLa Provincia conserva y ejerce en plenitud todo el poder no delegado en la Constitución Nacional al Estado Federal y todos los que le reconocen los artículos 124 y 125 de la Constitución Nacional.   En función de lo establecido en el párrafo anterior, la Provincia, entre otras acciones:

  1. Promueve un federalismo de concertación con el Gobierno Federal y entre las provincias, con la finalidad de satisfacer intereses comunes, participa en organismos de consulta y decisión de nivel federal y establece relaciones intergubernamentales o interjurisdiccionales, mediante tratados y convenios.
  2. Ejerce en los lugares de su territorio donde se encuentran instalados organismos nacionales todas las potestades provinciales, que serán de cumplimiento obligatorio.
  3. Concerta regímenes de coparticipación federal de impuestos.
  4. Promueve, mediante leyes específicas y con fines de promoción económica y social, la construcción por sí, a través de terceros o asociado a terceros, de líneas férreas y ductos en general destinados a interconectar pueblos y regiones de su territorio o integrar a éste con corredores bioceánicos y a favorecer el intercambio comercial y la complementación económica; el fomento de la navegación de cursos y espejos de agua en su jurisdicción; la colonización de tierras necesarias para los propósitos antes enunciados; el aprovechamiento integral de sus fuentes de energía; la construcción de centrales hidroeléctricas y la implementación de planes de irrigación.

Todo representante provincial está obligado a ejecutar las acciones positivas pertinentes en defensa de la autonomía y los derechos e intereses de la Provincia frente a cualquier pretensión ilegítima de cualquier Poder nacional, provincial o municipal.

Vigencia del orden constitucional

Artículo 9º La fuerza normativa de esta Constitución no pierde vigencia aun cuando por acto violento o de cualquier naturaleza se interrumpa su observancia.

Quienes ordenen, consientan o ejecuten actos de esta índole, o los que en este caso ejerzan las funciones previstas para las autoridades de esta Constitución, quedan inhabilitados de por vida para ocupar cargo o empleo público alguno.

A los fines previsionales, no se computa el tiempo de sus servicios ni los aportes que, por tales conceptos, realice.

Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador ni a quienes asumen funciones en violación de los procedimientos que la Constitución y las leyes establecen. Tampoco rige, en tal caso, el principio de obediencia debida a los superiores ni a quienes se atribuyen el mando.   A todos los efectos penales y procesales, se consideran vigentes hasta la finalización del período para el que fueron elegidos, los fueros, inmunidades y privilegios de los funcionarios constitucionales. En consecuencia, son nulas, de nulidad absoluta todas las condenas penales, civiles, administrativas y accesorias que se dicten por las autoridades de facto en contravención a esta norma.

Se considera que atenta contra el sistema democrático todo funcionario público que cometa delito doloso en perjuicio del Estado, quedando inhabilitado a perpetuidad para desempeñarse en el mismo, sin perjuicio de las penas que la ley establece.

Es deber de todo ciudadano contribuir al restablecimiento del orden constitucional y sus autoridades legítimas.

Observancia del orden constitucional

Artículo 10º En ningún caso podrá el Gobierno de la Provincia suspender la observancia de esta Constitución, ni la de la Nación, ni la vigencia efectiva de las garantías y derechos establecidos en ambas.

Artículo 11 La capital de la Provincia es la ciudad de Neuquén, lugar de residencia de las autoridades superiores del Gobierno.

En caso de plantearse en la Legislatura un proyecto de cambio, la decisión en tal sentido será objeto de un referéndum popular, el que nunca se efectuará antes de diez (10) años de promulgada esta Constitución y su decisión, cualquiera sea el resultado, no podrá reverse en un término menor de cincuenta (50) años.

Indelegabilidad de facultades

Artículo 12 Los Poderes públicos, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, no podrán delegar sus atribuciones, ni los magistrados y funcionarios sus funciones bajo pena de nulidad. Ni unos ni otros podrán arrogarse, atribuirse ni ejercer más facultades que las expresamente acordadas por esta Constitución y las leyes que reglamenten su ejercicio.

Nulidad de actos

Artículo 13 Es completamente nula cualquier disposición adoptada por las autoridades a requisición de fuerza armada o de reunión sediciosa.

Actos del interventor federal

Artículo 14 En caso de intervención del Gobierno Federal la Provincia sólo reconocerá validez a los actos administrativos ejecutados durante la intervención en observancia de la Constitución y leyes provinciales.

Sistema representativo

Artículo 15 Nadie podrá atribuirse la representación ni los derechos del pueblo, ni peticionar en su nombre, y los que lo hicieren cometen delito de sedición.

Supremacía de la Constitución

Artículo 16 Toda ley, ordenanza, decreto u orden contrarios a esta Constitución, no tienen ningún valor y los jueces deben declararlos inconstitucionales.

La inconstitucionalidad declarada por el Tribunal Superior de Justicia, en ejercicio de su jurisdicción originaria, produce la caducidad de la ley, ordenanza, decreto u orden en la parte afectada por aquella declaración.

Supresión de títulos honoríficos

Artículo 17 Quedan suprimidos todos los títulos y tratamientos honoríficos de excepción para los magistrados y funcionarios de la Provincia, cualquiera sea su jerarquía.

Principio de inalterabilidad

Artículo 18 Los derechos y garantías consagrados por esta Constitución y por la Constitución Nacional, no podrán ser alterados, restringidos ni limitados por las leyes que reglamenten su ejercicio.

Derechos, declaraciones y garantías no enumerados

Artículo 19 Los derechos, declaraciones y garantías enumerados en la Constitución Nacional y los que esta Constitución da por reproducidos, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo, de la forma republicana de gobierno y que corresponden al hombre en su calidad de tal, como individuo y como integrante de las formaciones sociales en donde desarrolla su personalidad y busca el cumplimiento de los deberes ineludibles de solidaridad política, económica y social.

Reivindicación de la soberanía sobre las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur

Artículo 20 La Provincia del Neuquén ratifica la legítima e imprescriptible soberanía de la Nación Argentina sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional. La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes y conforme a los principios del derecho internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino.

TITULO II

DERECHOS

CAPITULO I

DERECHOS PERSONALES

Derechos enumerados

Artículo 21 Los habitantes de la Provincia gozan en su territorio de todos los derechos y garantías enumerados en la Constitución Nacional y en esta Constitución, con arreglo a las leyes que reglamenten su ejercicio y de los Derechos del Hombre sancionados por la Organización de las Naciones Unidas en París en 1948, los que se dan por incorporados al presente texto constitucional.

Igualdad y remoción de obstáculos

Artículo 22Todos los habitantes tienen idéntica dignidad social y son iguales ante la ley, sin distinción de sexo, origen étnico, idioma, religión, opiniones políticas y condiciones sociales, no existiendo fueros personales ni títulos de nobleza.

Deberán removerse los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la libertad y la igualdad de los habitantes, impidan el pleno desarrollo de la persona humana y la efectiva participación de todos los habitantes en la organización política, económica y social de la Provincia.

Derechos personalísimos. Principio de reserva. Inhabilitaciones

Artículo 23Nadie puede ser privado de su capacidad jurídica, de su nombre, de su nacionalidad originaria o adquirida, por causas políticas o sociales. Nadie podrá ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe. Ningún servicio personal será exigible sino en virtud de la ley o de sentencia fundada en ley. Las acciones privadas de los hombres que no afecten el orden y la moral pública ni perjudiquen a terceros, están exentas de la autoridad de los magistrados.

En la Provincia no regirán más inhabilitaciones que las dispuestas por los Tribunales competentes en sentencia firme.

Propiedad

Artículo 24La propiedad, dentro del alcance y naturaleza que esta Constitución le asigna, es inviolable. Ninguna persona puede ser privada ni desposeída de ella, ni limitada en su uso, sino por sentencia firme fundada en ley. Podrá expropiarse por razones de utilidad pública o bienestar general, por ley de la Legislatura, indemnizando previamente, en todos los casos, sin excepción.

Si la finalidad no se cumpliere o fuere desvirtuada, el expropiado podrá reclamar la devolución fijándose las compensaciones a que hubiere lugar. El mismo procedimiento corresponderá cuando no se realicen, dentro de un término prudente, las obras para las cuales se hayan efectuado donaciones y cesiones de propiedad, aun cuando estuviesen escrituradas.

Libertad de pensamiento

Artículo 25Es inviolable la libertad de expresar pensamientos y opiniones por cualquier medio, sin censura previa. No será trabado el libre acceso a las fuentes de información. No podrá dictarse ley ni disposición alguna que coarte, restrinja o limite la libertad de prensa. Solamente podrán considerarse abusos a la libertad de expresión los hechos constitutivos de delitos comunes. Su calificación y juzgamiento corresponde a los jueces y tribunales, pero en ningún caso podrá considerarse el hecho como flagrante ni disponerse la clausura ni secuestro de las imprentas, talleres y demás instalaciones, principales o accesorias como instrumento del delito.

Libertad de cultos

Artículo 26Es inviolable el derecho que toda persona tiene de profesar su religión y ejercer su culto, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia y sin más limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres y el orden público. Nadie será obligado a declarar, bajo ningún concepto, su creencia religiosa. El Estado no podrá dictar leyes y otras medidas que restrinjan o protejan culto alguno.

Inviolabilidad personal

Artículo 27Se declara inviolable la seguridad individual. Con ese carácter serán respetados: la conciencia, la integridad física, la defensa en juicio, la correspondencia de toda índole, los papeles privados, las comunicaciones telefónicas, telegráficas, cablegráficas u originadas por cualquier otro medio, así como el normal ejercicio del trabajo, profesión o medios de vida.

Derechos civiles y gremiales de extranjeros

Artículo 28Ninguna ley o reglamento podrá hacer distinción entre el extranjero o el nativo en el ejercicio de los derechos civiles y gremiales.

Petición a las autoridades

Artículo 29Establécese el derecho de peticionar a las autoridades, que puede ser ejercido individual o colectivamente. La publicación de dichas peticiones no dará lugar a la aplicación de penalidad alguna a los que la formulen. La autoridad a la que se haya dirigido la petición, estará obligada a hacer conocer por escrito al peticionario la resolución pertinente, que deberá producir de acuerdo a la ley y bajo las penalidades que se determinarán legislativamente.

Reunión

Artículo 30Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho de reunión con fines pacíficos para tratar asuntos de cualquier índole, sin que sea necesario solicitar permiso a ninguna autoridad y sólo dar aviso previo para reuniones en lugares públicos abiertos.

Asociación

Artículo 31Queda garantizada la libertad de asociación para fines lícitos. Ninguna asociación podrá ser compulsivamente disuelta o impedida sino en virtud de sentencia judicial.

Tránsito

Artículo 32Todos los habitantes del país tienen derecho a entrar, permanecer, transitar y salir del territorio de la Provincia, llevándose sus bienes, en cuanto no constituya perjuicio a terceros.

Libre circulación y distribución de publicaciones

Artículo 33No se podrá trabar la circulación ni distribución de las publicaciones ni obstaculizar por restricciones en el suministro de materia prima su impresión, ni serán expropiables los medios de difusión del pensamiento.

Derecho de réplica

Artículo 34Toda persona afectada en su reputación por una referencia o información periodística, tendrá derecho a la réplica o aclaración gratuita por el mismo órgano que sirvió de vehículo a dicha referencia o información.

Derecho de autor y de invención

Artículo 35Todo autor o inventor es propietario de su obra, invención o descubrimiento por el término que le acuerde la ley.

Derechos reproductivos y sexuales

Artículo 36 El Estado garantiza el ejercicio de los derechos reproductivos y sexuales, libres de coerción y violencia, como derechos humanos fundamentales.

Diseña e implementa programas que promueven la procreación responsable, respetando las decisiones libres y autónomas de hombres y mujeres, relativas a su salud reproductiva y sexual, especialmente a decidir responsablemente sobre la procreación, el número de hijos y el intervalo entre sus nacimientos.

Promueve la atención sanitaria especializada en salud reproductiva y sexual, tendiente a brindar adecuada asistencia sobre el acceso a la anticoncepción, control del embarazo y prevención de enfermedades de transmisión sexual.

Asegura el derecho a la información sobre los derechos reproductivos y diseña acciones para prevenir el embarazo adolescente.

CAPITULO II

DERECHOS SOCIALES

Derecho al trabajo

Artículo 37El trabajo es un deber social y un derecho reconocido a todos los habitantes. Cada habitante de la Provincia tiene la obligación de realizar una actividad o función que contribuya al desarrollo material, cultural y espiritual de la colectividad, según su capacidad y propia elección. Al ejercer esta actividad, gozará de la especial protección de las leyes, las que deberán asegurar al trabajador las condiciones de una existencia digna.

Derechos de los trabajadores

Artículo 38La Provincia, mediante la sanción de leyes especiales, asegurará a todo trabajador en forma permanente y definitiva lo siguiente:

  1. Libre elección de su ocupación.
  2. Salario vital mínimo móvil.
  3. Jubilaciones y pensiones móviles, que no serán menores del ochenta por ciento (80%) de lo que perciba el trabajador en actividad.
  4. Fijación de salarios uniformes para toda la Provincia.
  5. La igualdad de salario por igual trabajo con prescindencia de sexo y edad.
  6. Vacaciones anuales pagas.
  7. Semana legal de cuarenta y cuatro (44) horas, en jornadas de ocho (8) horas como máximo, con reducción a un máximo de seis (6) horas diarias para el trabajo nocturno, insalubre y peligroso y de los menores de dieciocho (18) años; con descanso semanal de treinta y seis (36) horas consecutivas como mínimo. Dicha jornada se irá reduciendo sin que por ello se reduzca el salario, a medida que se vayan introduciendo mejores métodos técnicos en los procesos de producción.
  8. Prohíbese toda medida que conduzca a aumentar el esfuerzo de los trabajadores, como condición para determinar su salario, en trabajo incentivado.
  9. Prohibición de la ocupación de menores de dieciséis (16) años y de mujeres en tareas insalubres y peligrosas.
  10. Estabilidad en el empleo con prohibición absoluta del despido en masa.
  11. Condiciones de trabajo que aseguren la salud, el bienestar, la vivienda, la educación y la asistencia médica y farmacéutica.
  12. Seguro social para casos de enfermedad, desempleo, invalidez, vejez y muerte.
  13. Derecho al salario familiar, instituido en forma tal que no se traduzca en una discriminación desfavorable al padre de familia.
  14. Régimen de prevención e indemnización de accidentes y enfermedades, sean o no profesionales.
  15. Rehabilitación integral de los incapacitados.

Derecho de huelga

Artículo 39Se reconoce el derecho a la huelga como medio de defensa de los derechos de los trabajadores y de las garantías sociales. Los trabajadores no podrán ser perseguidos ni arrestados por sus actividades sindicales, las que serán reguladas por el fuero laboral a legislar.

Legislación laboral

Artículo 40Existiendo diferencia entre las legislaciones de trabajo de la Provincia y de la Nación, se aplicará la cláusula que resulte más beneficiosa para el trabajador.

Legislación social

Artículo 41La legislación social garantizará un nivel decoroso de vida para el trabajador y su familia. Además tendrá un carácter orgánico y sistematizado para que, mediante la creación de fuentes de trabajo que posibiliten la ocupación plena, establezca las condiciones para hacer efectivo este derecho y lo garantizará mediante la indemnización a la desocupación forzosa.

Derechos gremiales

Artículo 42Todo individuo puede defender sus derechos y sus intereses por la acción gremial y adherirse al sindicato de su rama, siendo esto optativo. Las asociaciones obreras gozarán del reconocimiento legal sobre la base de la libertad sindical, que asegure un régimen de democracia interna en los sindicatos y su total autonomía frente a los empleadores y al Estado. Serán reconocidos jurídicamente como partes contratantes en los contratos colectivos de trabajo.

Fuero sindical

Artículo 43Los dirigentes gremiales no podrán ser perseguidos ni arrestados durante todo su mandato, por sus actividades sindicales, las que quedan aseguradas por esta Constitución mediante el establecimiento del fuero sindical.

Participación en las ganancias

Artículo 44Se asegura a los empleados y obreros la participación en las ganancias de las empresas, la que será fijada por ley.

Perspectiva de género e igualdad de oportunidades

Artículo 45El Estado garantiza la igualdad entre mujeres y varones y el acceso a las oportunidades y derechos en lo cultural, económico, político, social y familiar.

Incorpora la perspectiva de género en el diseño y ejecución de sus políticas públicas y elabora participativamente planes tendientes a:

  1. Estimular la modificación de los patrones socioculturales estereotipados con el objeto de eliminar prácticas basadas en el prejuicio de superioridad de cualquiera de los géneros.
  2. Promover que las responsabilidades familiares sean compartidas.
  3. Fomentar la plena integración de las mujeres a la actividad productiva, las acciones positivas que garanticen la paridad en relación con el trabajo remunerado, la eliminación de la segregación y de toda forma de discriminación por estado civil o maternidad.
  4. Facilitar a las mujeres único sostén de familia el derecho a la vivienda, al empleo, al crédito y a los sistemas de cobertura social.
  5. Prevenir la violencia física, psicológica y sexual contra las mujeres y brindar servicios especializados para su atención.
  6. Desarrollar políticas respecto de las niñas y adolescentes embarazadas, ampararlas y garantizar su permanencia en el sistema educativo.

Familia

Artículo 46La familia es elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser amparada por el Estado, que asegura su protección social y jurídica.

Mujeres y varones tienen iguales derechos y responsabilidades como progenitores.

Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos durante su minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda.

La maternidad y la infancia tendrán derecho a la protección especial del Estado.

Niñez y adolescencia

Artículo 47La Provincia reconoce a las niñas, niños y adolescentes como sujetos activos de derechos, les garantiza su protección y su máxima satisfacción integral y simultánea, de acuerdo a la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la que queda incorporada a esta Constitución, en las condiciones de su vigencia.

El Estado legisla y promueve medidas de acción positiva tendientes al pleno goce de sus derechos, removiendo los obstáculos de cualquier orden que limiten de hecho su efectiva y plena realización.

Es prioritaria la efectivización de tales derechos, en el diseño, ejecución y evaluación de políticas públicas.

El Ministerio Público a través de órganos especializados y los demás órganos competentes, promueve por sí o promiscuamente, todas las acciones útiles y necesarias para la protección y promoción de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, privilegiando su interés superior.

Juventud

Artículo 48La Provincia y los Municipios garantizan a los jóvenes la igualdad real de oportunidades y de trato, y el goce de sus derechos a través de acciones positivas que faciliten su inserción política y social. Aseguran, mediante procedimientos directos y eficaces, su participación en las decisiones que afecten al conjunto social y especialmente a su sector. Promueven su acceso al empleo, vivienda, crédito y sistema de cobertura social.

Adultos mayores

Artículo 49El Estado garantiza a las personas adultas mayores la igualdad de oportunidades y trato y el pleno goce de sus derechos. El Estado y los demás sujetos obligados legalmente proveen a la protección de las personas adultas mayores y a su integración económica y sociocultural.

En caso de riesgo o desamparo corresponde al Estado proveer dicha protección, sin perjuicio de la obligación de subrogarse en el ejercicio de las acciones para demandar a quienes estuvieran obligados legalmente a asistirlos.

Discapacidad

Artículo 50El Estado garantiza el pleno desarrollo e integración económica y sociocultural de las personas discapacitadas, a través de acciones positivas que les otorgue igualdad real en el acceso a las oportunidades y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional, Tratados Internacionales, Leyes y esta Constitución, sancionando todo acto u omisión discriminatorio.

Promueve y ejecuta políticas de protección integral y de fortalecimiento del núcleo familiar, entendido como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, tendientes a la prevención, rehabilitación, educación y capacitación, e inserción social y laboral.

Promueve y consolida el desarrollo de un hábitat libre de barreras naturales, culturales, comunicacionales, sociales, arquitectónicas, urbanísticas, del transporte y de cualquier otro tipo.

Veteranos de guerra

Artículo 51El Estado provincial garantiza, a través de las acciones positivas que disponga la ley respectiva, una asistencia y protección integral a sus veteranos de la guerra de las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur.

Organizaciones de la sociedad civil

Artículo 52El Estado provincial favorece la constitución de organizaciones de la sociedad civil, sin fines de lucro, de asociación voluntaria, con capacidad de autogobierno, y cuya actividad persiga un fin de interés general en beneficio de la comunidad, como instrumentos para el desarrollo y participación democrática.

La ley podrá crear colegios y consejos profesionales para el control de la matrícula, ética y disciplina de sus miembros y demás fines que establezca, debiendo asegurar su organización democrática. La Provincia reconoce la existencia de cajas y sistemas de seguridad social de profesionales.

Pueblos indígenas

Artículo 53La Provincia reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas neuquinos como parte inescindible de la identidad e idiosincrasia provincial. Garantiza el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural.

La Provincia reconocerá la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan, y regulará la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, ni transmisible, ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurará su participación en la gestión de sus recursos naturales y demás intereses que los afecten, y promoverá acciones positivas a su favor.

CAPITULO III

DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

Ambiente y desarrollo sustentable

Artículo 54Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas o de cualquier índole, satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, así como el deber de preservarlo.

Todo habitante de la Provincia tiene derecho, a solo pedido, a recibir libremente información sobre el impacto que causen o pudieren causar sobre el ambiente actividades públicas o privadas.

Consumidores y usuarios

Artículo 55Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada, veraz, transparente y oportuna; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.

Las autoridades garantizan la protección de esos derechos y promueven la educación para su ejercicio, la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, el control de los monopolios naturales y legales, el de la calidad y eficiencia de los servicios públicos garantizando el derecho a la uniformidad, universalidad, y a tarifas razonables en su prestación, a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.

Ejercen el poder de policía en materia de consumo de todos los bienes y servicios comercializados en la Provincia.

CAPITULO IV

DERECHOS POLITICOS

Partidos políticos

Artículo 56El Estado garantiza el libre funcionamiento de todos los partidos políticos que se establezcan con arreglo a la ley, en el territorio de la Provincia, por el solo hecho de su constitución, sin injerencia estatal, policial u otra en su vida interna y en su actividad pública.

Sufragio

Artículo 57El sufragio popular es un derecho que corresponde a todos los ciudadanos y a la vez una función política que tienen el deber de ejercer con arreglo a esta Constitución y a la ley respectiva.

TITULO III

GARANTIAS

Tutela judicial efectiva

Artículo 58La Provincia asegura la tutela judicial efectiva y el acceso irrestricto a la Justicia, en los términos que establece esta Constitución; la gratuidad en los trámites y asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes, la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo proceso administrativo o judicial.

Amparo

Artículo 59Toda persona afectada puede interponer acción expedita y rápida de amparo en las modalidades que se prevean en la ley, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo que garantice una tutela judicial efectiva, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por esta Constitución, las leyes que en su consecuencia se dicten y la Constitución Nacional.

Podrán también interponer esta acción en lo relativo a los derechos colectivos, cualquier persona, el Defensor del Pueblo y las personas jurídicas que propendan a esos fines.

La acción de amparo puede interponerse mientras subsistan los requisitos exigidos en el presente artículo.

Estará exenta del pago de costas y costos, salvo que medie temeridad, malicia o error no excusable, toda acción de amparo que se promueva contra autoridad pública y resulte rechazada en lo relativo a la afectación de derechos e intereses colectivos y contra cualquier forma de discriminación.

Hábeas corpus

Artículo 60Toda persona, por sí o por otra, sin necesidad de acreditar mandato, puede ocurrir al juez más inmediato, sin distinción de fueros ni de instancia, para que investigue la causa y el procedimiento de cualquier restricción o amenaza a su libertad personal.

El juez hace comparecer al recurrente y, comprobada en forma sumarísima la eventual violación, hace cesar inmediatamente la restricción o la amenaza.

Puede también ejercerse esta acción en caso de una agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de su libertad, sin detrimento de las facultades propias del juez del proceso.

También procederá en los casos de desaparición forzada de personas.

Hábeas data

Artículo 61Toda persona puede interponer acción de hábeas data para tomar conocimiento de los datos a ella referidos, su fuente, origen, finalidad y uso, que consten en registros, archivos o bancos de datos de organismos públicos o privados, en este último caso siempre que ejerzan la función de suministrar informes; y en caso de error, omisión, falsedad, discriminación o de tratarse de datos sensibles de las personas, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o adecuación de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.

Publicidad de los procesos. Defensa en juicio

Artículo 62Los procedimientos judiciales serán públicos salvo los casos en que la publicidad afecte la moral, la seguridad o el orden público, según lo determine la ley. Queda establecida la libre defensa y representación en causa propia, con las restricciones que la ley establezca.

Debido proceso

Artículo 63Ningún habitante de la Provincia puede ser penado sin juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces preconstituidos por la ley antes del hecho de la causa. Siempre se aplicará, aun por efecto retroactivo, la ley penal más favorable al imputado. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo ni es lícito hacerlo contra sus ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos, ni puede ser compelido a deponer contra sus demás deudos hasta el cuarto grado, quedando rigurosamente prohibida toda incomunicación o cualquier otro medio que tienda a ese objeto.

Interpretación de la ley penal. Caracteres del proceso penal

Artículo 64La responsabilidad penal es personal. Los jueces no podrán ampliar por analogía incriminaciones legales ni interpretar extensivamente la ley en perjuicio del imputado. La instrucción penal se realizará en forma contradictoria. La Legislatura establecerá el procedimiento por el que se realizará el juicio oral.

Nadie puede ser encausado dos (2) veces por un mismo hecho delictuoso. La sentencia en causa criminal debe ser definitiva absolviendo o condenando al acusado.

No podrán establecerse procedimientos sumarios en causas graves ni reabrirse procesos fenecidos, salvo en materia penal cuando la revisión sea favorable al reo y el caso esté autorizado por ley.

Aprehensión

Artículo 65Nadie puede ser detenido sin que preceda indagación sumaria de la que surja semiplena prueba o indicio vehemente de un hecho que merezca pena corporal, salvo el caso de ser sorprendido in fraganti, circunstancia en que todo delincuente puede ser detenido por cualquier persona y conducido inmediatamente a presencia de su juez o de la autoridad policial más próxima. Tampoco podrá ser constituido nadie en prisión sino en virtud de orden escrita de juez competente. Todo detenido deberá ser interrogado y puesto a disposición del juez competente, conjuntamente con los antecedentes del caso, dentro de las veinticuatro (24) horas de su arresto; en caso contrario recuperará su libertad. Con la detención de una persona se labrará acta que será firmada por ella misma si es capaz, y donde se le comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde será conducida y el magistrado que interviene. El hecho que afecte la integridad personal, la seguridad o la honra del detenido será imputable a sus aprehensores o a las autoridades, salvo prueba en contrario.

Prisión preventiva

Artículo 66No se dictará auto de prisión sino contra persona determinada, en virtud de prueba plena de la existencia del delito y estar acreditada por semiplena prueba la culpabilidad del imputado, quien deberá ser asistido por su defensor al prestar declaración y en forma permanente. Queda abolido el secreto del sumario. Las declaraciones del imputado, tomadas por la policía, carecen de valor probatorio en su contra. Cuando se trate de delitos cometidos por medio de la palabra hablada o escrita, sólo estará justificada la privación de la libertad cuando ella provenga de sentencia definitiva.

Inviolabilidad del domicilio

Artículo 67El domicilio es inviolable. Nadie podrá penetrar en él sin permiso de su morador, sin orden escrita de juez competente y nunca después de las diecinueve (19) ni antes de las siete (7) horas, salvo en caso de crimen o accidente.

Sólo por orden escrita de juez competente con semiplena prueba del hecho punible podrán ser allanados los domicilios durante el día o intervenida la correspondencia, los teléfonos o papeles privados.

La conformidad del afectado no suplirá el requisito del mandato judicial.

Secreto profesional

Artículo 68El Estado garantiza el secreto profesional. Los jueces o magistrados no podrán exigir al defensor la violación del secreto profesional y serán castigados con las penas que la ley determine quienes violaren o incitaren a violar dicho secreto en perjuicio de terceros.

Víctimas de delitos

Artículo 69Toda persona víctima de un delito tiene derecho a una asistencia integral y especializada en forma inmediata, con el objeto de propender a su recuperación psíquica, física y social, conforme lo determine la ley.

Lugares y condiciones de la privación de la libertad

Artículo 70Las cárceles y todos los demás lugares destinados al cumplimiento de penas de privación de libertad, en la Provincia, serán sanas y limpias y organizadas sobre la base de obtener primordialmente la reeducación y readaptación del detenido, mediante el trabajo productivo y remunerado. Toda medida que, a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos física o moralmente, hará responsable al que la ejecuta, autoriza o consienta.

Artículo 71Toda medida que, so pretexto de precaución, conduzca a mortificar a presos o detenidos, hará responsable civil o criminalmente al juez que la autoriza o consienta, por actos u omisiones, y será causa de inmediata destitución de los funcionarios y empleados que la ordenen, apliquen, instiguen o consientan, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que incurran. Ningún procesado o detenido podrá ser alojado en cárceles de penados ni sometido a régimen penitenciario. La Provincia indemnizará los perjuicios que ocasionen las privaciones de la libertad por error o con notoria violación de las disposiciones constitucionales.

Artículo 72En los establecimientos penales no podrá privarse al individuo de la satisfacción de sus necesidades naturales y culturales, con arreglo a la ley y reglamentaciones que se dicte. En ningún caso los penados serán enviados a establecimientos carcelarios existentes fuera del territorio de la Provincia.

Artículo 73No podrán crearse organizaciones o secciones policiales especiales de tipo represivo. Los que torturen, vejen o maltraten a detenidos serán penados con el máximo rigor de la ley, lo mismo que los que ordenen, consientan o instiguen estos crímenes de lesa humanidad.

La obediencia a órdenes superiores no excusa la culpabilidad.

Next

Close Search Window