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QUINTA PARTE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA

TITULO I

REGIMEN ELECTORAL

Base de la representación

Artículo 300La representación política tiene por base la población y con arreglo a ella se ejerce el derecho electoral.

Bases del sistema electoral

Artículo 301Las bases a las que se ajustará la Ley Electoral serán las siguientes:

  1. El sufragio será universal, directo, igual, secreto y obligatorio.
  2. Tendrán derecho a voto todos los argentinos residentes en la Provincia inscriptos en el Registro Cívico Nacional o Provincial, en su caso, sin distinción de sexos, mayores de dieciocho (18) años, con ciudadanía natural o legal. Los extranjeros serán electores y elegibles para los cargos municipales.
  3. El gobernador y vicegobernador se elegirán por voto directo a simple pluralidad de sufragios, por fórmula completa.
  4. La elección de legisladores se efectuará de la siguiente manera:
  5. Cada partido o alianza electoral que intervenga en la elección deberá oficializar una (1) lista de candidatos titulares en número igual a la totalidad de los cargos electivos y una (1) de candidatos suplentes iguales a la mitad del número de titulares. Los candidatos titulares que no resulten electos quedarán en su orden, en cabeza de la lista de suplentes a los fines de cualquier reemplazo.
  6. El escrutinio se practicará por lista. El total de votos obtenidos por cada lista que alcance como mínimo el tres por ciento (3%) del total de votos válidos emitidos, será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3), y así sucesivamente hasta llegar al número de cargos que se eligen.
  7. Los cocientes resultantes con independencia de la lista de que provengan, serán ordenados de mayor a menor en igual número al de cargos a cubrir.
  8. A cada lista le corresponde tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en los incisos b. y c.
  9. En el supuesto que resultaren iguales cocientes las bancas corresponderán: primero, al cociente de la lista más votada, y luego al otro u otros cocientes por orden de mayor a menor. En el caso de igualdad total de votos se proveerá por sorteo ante la Justicia Electoral.
  10. El territorio de la Provincia será considerado distrito electoral único, a los efectos de su organización y funcionamiento; para la instalación de mesas inscriptoras y receptoras de votos, se dividirá en circuitos. Los circuitos tendrán tantas mesas receptoras de votos como series de doscientos cincuenta (250) ciudadanos inscriptos como máximo se hubieran formado, considerándose que hubo elección sólo en los circuitos donde la hubiere en la mayoría de las mesas.
  11. Ningún ciudadano podrán inscribirse fuera del circuito de su residencia, ni votar sino en la mesa en que estuviere registrado, salvo en los casos previstos por la Ley.
  12. Las elecciones ordinarias se efectuarán en épocas fijas determinadas por la Ley; pero si fueran extraordinarias deberán practicarse previa convocatoria que se publicará por lo menos con sesenta (60) días de anticipación en todo el ámbito de la Provincia.
  13. El Poder Ejecutivo sólo podrá suspender la convocatoria a elecciones en caso de insurrección, invasión, movilización de milicias o cualquier otro accidente o calamidad pública que las haga imposibles, dando cuenta a la Legislatura dentro del tercer día; si se hallare en receso, la convocará al efecto.
  14. Toda elección será llevada a cabo en el día, sin que las autoridades o particulares puedan suspenderlas por motivo alguno. Durante el acto eleccionario, las autoridades del comicio dispondrán en forma exclusiva de la fuerza pública necesaria para hacer cumplir sus órdenes.
  15. El escrutinio provisorio será público, debiendo realizarse en el mismo lugar del comicio inmediatamente de terminado el acto electoral. Se consignará el resultado en el acta de apertura, firmando las autoridades de la mesa y fiscales de los partidos políticos.
  16. Los electores no podrán ser arrestados cuando se dirijan a votar ni luego de retirarse del comicio hasta fenecido el plazo fijado para el mismo, salvo en caso de ser sorprendidos en flagrante delito.
  17. Ninguna autoridad civil o militar podrá hacer reuniones ni citaciones con el objeto de llevar a los ciudadanos a las urnas electorales. Quien obstaculice, coaccione o impida en cualquier forma el libre ejercicio del sufragio, se hará pasible de las penalidades que la ley establezca, calificándose el hecho como delito de acción pública.
  18. Podrán intervenir en las elecciones todos los partidos reconocidos hasta treinta (30) días antes del comicio respectivo.

Junta Electoral

Artículo 302Se constituirá una Junta Electoral permanente, integrada por el presidente y dos (2) miembros del Tribunal Superior de Justicia, el miembro del ministerio público actuante y un juez letrado de la capital de la Provincia.

Funciones

Artículo 303Son funciones de la Junta Electoral, sin perjuicio de lo que disponga la Ley:

  1. Resolver toda cuestión relativa al ejercicio del derecho del sufragio;
  2. Practicar en acto público los escrutinios, computando solamente los votos emitidos a favor de las listas oficializadas por el Tribunal;
  3. Decidir, en caso de impugnación, si concurren en los electos los requisitos legales para el desempeño del cargo;
  4. Calificar las elecciones, juzgando definitivamente sin recurso alguno sobre su validez o invalidez, y otorgar los diplomas respectivos a los que resultaren electos;
  5. Dar libre acceso a los apoderados de los partidos políticos legalmente constituidos, quienes tendrán derecho a asistir a cualquier sesión de la Junta Electoral sin voz ni voto.

Inhabilidades

Artículo 304No podrán ser electos para los cargos representativos los integrantes de las Fuerzas Armadas y de seguridad en actividad, los excluidos del Registro Electoral y los inhabilitados por ley o sentencia firme.

Prohibición de reelección indefinida

Artículo 305Nadie puede ser reelegido en un mismo cargo, sea provincial o municipal, por más de un (1) período constitucional consecutivo. No se considerará en ningún caso el mandato ejercido para completar un período constitucional.

Sólo podrán ser elegidos nuevamente luego de transcurrido un (1) período constitucional.

Prohibición de postulaciones simultáneas

Artículo 306Ningún ciudadano puede postularse a un cargo electivo provincial en forma simultánea con otra candidatura.

Registro Electoral

Artículo 307El Registro Cívico Nacional regirá para todas las elecciones de la Provincia, pero cuando el mismo no se ajuste a los principios fundamentales establecidos en esta Constitución para el ejercicio del sufragio, la Legislatura mandará confeccionar al Registro Cívico de la Provincia, bajo la dirección y responsabilidad de la Junta Electoral.

TITULO II

MECANISMOS DE DEMOCRACIA SEMIDIRECTA

Audiencia pública

Artículo 308La Legislatura, el Poder Ejecutivo y los municipios pueden convocar a audiencia pública para debatir asuntos concernientes al interés público y al bienestar general, la que debe realizarse con la presencia inexcusable de los funcionarios competentes. La ley establecerá el procedimiento y los casos en que resulte obligatoria su realización.

Iniciativa popular

Artículo 309Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa popular para presentar proyectos de Ley. Estos deberán ser tratados dentro del término de doce (12) meses a contar desde el momento que toma estado parlamentario cuando sea instado por más del tres por ciento (3%) de los electores provinciales, de acuerdo al procedimiento que fije la ley reglamentaria.

No son objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a tributos, presupuesto y temas que requieran mayoría agravada para su aprobación.

Consulta popular vinculante

Artículo 310La Legislatura puede, al sancionar una ley, convocar simultáneamente a consulta popular vinculante. Esta ley sólo adquiere vigencia si es ratificada por la mayoría absoluta de los electores que emitan válidamente su voto, en cuyo caso su promulgación es automática.

No pueden ser objeto de consulta popular vinculante aquellas materias que para su aprobación exigen mayoría agravada o están excluidas de la iniciativa popular.

Consulta popular no vinculante

Artículo 311El Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y los municipios pueden convocar a consulta popular no vinculante sobre decisiones de sus respectivas competencias. El sufragio no será obligatorio. Quedan excluidas la materia tributaria y aquellas que no pueden ser objeto de consulta popular vinculante.

Revocatoria de mandatos

Artículo 312Todos los cargos de elección popular son revocables, y el electorado tiene derecho a requerir la revocatoria de los mandatos por mal desempeño en sus funciones, impulsando una iniciativa con la firma del veinticinco por ciento (25%) de los inscriptos en el padrón electoral de la Provincia o del municipio correspondiente. El pedido de revocatoria no es admisible para quienes no hayan cumplido un (1) año de mandato, ni para aquellos a los que restaren menos de seis (6) meses para la expiración del mismo. El Tribunal Superior de Justicia debe comprobar los extremos señalados y convocar a referéndum de revocatoria de mandato dentro de los ciento veinte (120) días de presentada la petición. Es de participación obligatoria y tiene efecto vinculante si los votos favorables a la revocación superan el cincuenta por ciento (50%) de los inscriptos. Durante el período para el cual fue elegido el funcionario no podrá hacerse más de una (1) solicitud de revocatoria de su mandato.

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