septiembre 9, 2019| Documentos, Externos|
Sancionada: 9-11-06 Promulgada: 20-11-06 Publicada: 24-11-06
Artículo 1º: Definición. Sede. El Consejo de la Magistratura es un órgano extrapoder permanente, con asiento de funciones en la capital de la Provincia. Su funcionamiento se encuentra previsto en normas de la Constitución provincial, de la presente ley y de las reglamentaciones que se dicten.
Artículo 2º: Requisitos generales de los consejeros. Los consejeros deberán reunir las siguientes condiciones generales: a) Ser argentino nativo o por opción, con cinco (5) años en ejercicio de la ciudadanía. b) Ser mayor de veinticinco (25) años de edad. c) Tener domicilio real en la Provincia, con un mínimo de cinco (5) años de residencia inmediata anterior. d) No tener antecedentes penales por comisión de delitos dolosos, ni encontrarse inscripto en el Registro de deudores alimentarios morosos.
Artículo 3º: Duración de los mandatos. Inamovilidad. Cese. Los consejeros duran en el ejercicio de sus funciones cuatro (4) años. No pueden ser reelegidos sin un intervalo de por lo menos un (1) período completo. No se computará a los fines de la prohibición de reelección, el mandato ejercido para completar un (1) período constitucional. Se renuevan en forma simultánea. Cesan en el ejercicio de sus funciones, por las siguientes causales:
a) Vencimiento del plazo del mandato.
b) Renuncia, siempre que el consejero no se encuentre sometido a proceso de remoción.
c) Muerte.
d) Pérdida de la condición funcional por la que fueron elegidos.
e) Remoción.
Artículo 4º: Proceso de remoción. Son causales de remoción de los consejeros, las siguientes: a) Mala conducta.
b) Mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.
c) Comisión de delito doloso.
d) Inhabilidad sobreviniente.
El proceso de remoción se iniciará de oficio o ante denuncia efectuada por cualquier habitante de la Provincia, por alguna de las causales previstas en este artículo, presentada por escrito ante el Consejo de la Magistratura.
Recepcionada la denuncia, el Consejo de la Magistratura deberá expedirse sobre la admisibilidad de la misma, con el voto favorable de cinco (5) de sus miembros, en un plazo de cinco (5) días.
Si la denuncia fuere infundada o inadmisible, así se declarará, ordenándose el archivo de las actuaciones. Si la denuncia fuere admisible, el Consejo deberá disponer la suspensión del consejero, en cuyo caso éste percibirá mensualmente el cincuenta por ciento (50%) del haber que le hubiera correspondido. La remoción de los consejeros debe resolverse en audiencia pública, por el voto afirmativo de cinco (5) de los miembros del Consejo, observándose en todos los casos el debido proceso y el derecho de defensa. La acusación deberá ser sostenida y fundada por el fiscal de Estado. El plazo del proceso de remoción no podrá exceder de treinta (30) días desde la declaración de la admisibilidad de la denuncia.
Artículo 5º: Del representante del Tribunal Superior de Justicia. Preside el Consejo de la Magistratura uno de los vocales del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, seleccionado por mayoría simple de ese Cuerpo.
Artículo 6º: De los representantes de la Legislatura de la Provincia. Los representantes de la Legislatura serán designados a propuesta de los bloques, según la proporcionalidad de la representación en dicho cuerpo, conforme la composición originaria de la Cámara en oportunidad de la jura de los diputados al inicio del período de mandato correspondiente. La moción presentada por aquellos bloques con derecho a designar será de carácter vinculante. En caso de empate en la representación prevalecerá aquel bloque cuya lista haya obtenido mayor cantidad de votos en las elecciones generales en las que fueron elegidos los diputados. Una vez formulada la propuesta por parte de los bloques, el presidente de la honorable Legislatura provincial emitirá la correspondiente Resolución que formalice las designaciones.
Artículo 7º: De los representantes de los abogados de la Provincia. Los consejeros que representan a los abogados son elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio de sus pares que integran los padrones electorales de los Colegios de Abogados y Procuradores departamentales, a cuyo fin se confeccionará un padrón único, conforme la legislación respectiva para la elección de sus propias autoridades. Las listas de candidatos deberán contar, a los efectos de su oficialización, con el aval del cinco por ciento (5%) del total de dicho padrón.
La elección es convocada por el presidente del Consejo de la Magistratura, organizada y fiscalizada por la Justicia Electoral provincial, con la colaboración del Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia.
En las elecciones se deberán elegir dos (2) representantes titulares y dos (2) suplentes, de acuerdo a las listas oficializadas, los que serán proclamados por la Justicia Electoral provincial, respetándose el sistema de representación proporcional previsto por el artículo 301, inciso 4), de la Constitución provincial.
Los representantes de los abogados deberán poseer matrícula provincial vigente, con cinco (5) años de ejercicio profesional ininterrumpido como mínimo, debiendo acreditar la inexistencia de sanciones durante el mismo período.
Artículo 8º: Oportunidad de designación. Los consejeros y sus suplentes deben ser designados o proclamados en un plazo no menor a treinta (30) días corridos anteriores a la fecha de vencimiento de mandatos.
Artículo 9º: Suplentes. Conjuntamente con los consejeros titulares, para todos los casos, deben designarse sus suplentes por idéntico procedimiento y reuniendo las mismas condiciones requeridas para aquéllos.
Los candidatos titulares por los abogados de la Provincia que no resulten electos quedarán en su orden en cabeza de la lista de suplentes, sólo a los fines del reemplazo del consejero con quien compartía lista.
Los suplentes sustituirán a sus respectivos titulares en caso de cese y los subrogarán en caso de excusación y/o recusación.
Artículo 10: Recusación. Excusación. Procedimiento. Sólo serán admitidas como causales de recusación y excusación de los consejeros, las previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. No se admitirá la recusación sin causa. Todo consejero que se encuentre comprendido en alguna de las causales de recusación deberá excusarse.
La recusación deberá formularse por el postulante al momento de inscribirse al cargo a concursar o dentro de los dos (2) días de conocida la causal, ofreciendo la prueba en el mismo acto. Previa vista al consejero recusado por el plazo de un (1) día, quien contestará en igual forma ofreciendo la prueba que haga a su derecho, se abrirá el incidente a prueba por el plazo de dos (2) días -si fuere considerado pertinente por el Consejo de la Magistratura-, resolviéndose el mismo por simple mayoría en un plazo de tres (3) días sin recurso alguno. Aceptada la recusación o inhibido un consejero, deberá ser reemplazado por su suplente según lo previsto en el artículo 9º de la presente ley. Si respecto del suplente se plantea una causal de recusación o excusación, agotada la lista, la decisión será tomada por el resto de los consejeros.
Artículo 11: Incompatibilidades. Inmunidades. Corresponden a los consejeros las mismas incompatibilidades e inmunidades de los legisladores, con excepción del integrante designado por el Tribunal Superior de Justicia, al que no se le aplicará el inciso a) del artículo 178 de la Constitución provincial.
Los consejeros que fueran abogados deben suspender su matrícula provincial por el tiempo que dure el desempeño efectivo de sus cargos.
El consejero representante del Tribunal Superior de Justicia no puede integrar simultáneamente el Jurado de Enjuiciamiento.
Artículo 12: Remuneraciones. Declaración jurada patrimonial. El desempeño del cargo de presidente del Consejo de la Magistratura es honorario, y sólo percibe la remuneración que le corresponda por su cargo de juez del Tribunal Superior de Justicia. Los demás consejeros perciben una remuneración equivalente a la de un juez de cámara de la Provincia. Antes de asumir sus funciones, los consejeros deberán formular declaración jurada de su patrimonio, de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 13: Prohibición de concursar. Ningún consejero podrá concursar para ser designado en un cargo de magistrado o funcionario del Poder Judicial hasta transcurrido un (1) período completo posterior de vencido su mandato.
Artículo 14: Competencias. Funciones. Corresponde al Consejo de la Magistratura, sin perjuicio de las que se prevean en el reglamento, las siguientes funciones:
a) Seleccionar mediante la realización de concursos públicos y abiertos de antecedentes y oposición, según el orden de mérito que elabora, a los candidatos a jueces y funcionarios del Ministerio Público, debiendo requerir la colaboración de juristas reconocidos del país.
b) Requerir el Acuerdo legislativo para las designaciones correspondientes.
c) Periódicamente, evaluar la idoneidad y el desempeño de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, conforme lo establezca la presente ley.
d) Aceptar las renuncias de los magistrados y miembros del Ministerio Público, cuando corresponda.
e) Dictar su reglamento Interno y los actos necesarios para el procedimiento de concursos públicos de antecedentes y oposición, y para la evaluación de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial.
f) Llamar a concurso público de oposición y antecedentes, y sustanciar los mismos, para cubrir las vacantes a cargos de magistrados y funcionarios del Ministerio Público, de acuerdo a los criterios generales que se establecen en la presente ley y en los reglamentos específicos a dictarse.
g) Separar a cualquiera de sus miembros de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º de la presente ley.
h) Proyectar anualmente su presupuesto, comunicarlo al Poder Ejecutivo para ser integrado al presupuesto general de la Administración Pública provincial, el que será remitido a la Legislatura para su aprobación, con anterioridad a la fecha de inicio del ejercicio económico.
i) Nombrar del seno del Consejo a un vicepresidente, quien reemplaza al presidente en caso de ausencia.
j) Nombrar y remover al secretario.
k) Confeccionar y aprobar una memoria anual.
Artículo 15: Secretaría del Consejo de la Magistratura. El Consejo cuenta con una Secretaría, cuyo titular deberá reunir los mismos requisitos establecidos por la Constitución provincial para ser juez de Primera Instancia. Es designado y removido por el Consejo, por mayoría simple de sus integrantes.
Dura cuatro (4) años en sus funciones, coincidiendo con el período de mandato de los consejeros. El secretario percibe una retribución equivalente a la de Juez de Primera Instancia y tiene las mismas incompatibilidades que éstos.
Es sustituido, en caso de ausencia o enfermedad, del modo que disponga el reglamento Interno que dicte el Consejo.
Artículo 16: Funciones del secretario. El secretario tiene a su cargo, sin perjuicio de las demás funciones que establezca el reglamento, las siguientes:
a) Elaborar el orden del día de las reuniones del plenario del Consejo de la Magistratura.
b) Llevar las actas de las reuniones del plenario.
c) La custodia de los libros y documentación del Consejo.
d) Refrendar los actos emanados del Consejo.
Artículo 17: Sesiones. Forma de los actos. El Consejo de la Magistratura se reunirá en sesiones plenarias públicas y con la regularidad que prevea su reglamento o cuando convoque su presidente o cinco (5) de sus miembros.
Los actos del Consejo de la Magistratura adoptan la forma de acordadas y resoluciones, sin perjuicio de lo que prevea el reglamento Interno.
El quórum para sesionar será de cinco (5) miembros.
Las designaciones de los jueces y funcionarios del Ministerio Público se efectúan por Acordadas, que se documentan cronológicamente, se suscriben por todos los intervinientes, se refrendan por el secretario del Consejo y se remiten a la honorable Legislatura provincial a efectos de obtener el Acuerdo legislativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 27. El reglamento Interno se adopta por Acordada y se publica en el Boletín Oficial, como así también las modificaciones o enmiendas posteriores.
Los consejeros no pueden abstenerse de votar, debiendo emitir el voto en forma nominal. En defecto de normas específicas, se aplican las disposiciones relativas de la ley provincial de procedimientos administrativos.
Artículo 18: Mayoría. Las acordadas y resoluciones dictadas por el Consejo de la Magistratura serán aprobadas por simple mayoría. En caso de empate, el presidente tendrá doble voto. Las designaciones serán recurribles ante el Tribunal Superior de Justicia, en caso de manifiesta arbitrariedad.
Artículo 19: Convocatoria. Producida la vacancia de uno (1) o más cargos, el Poder Judicial lo comunicará al Consejo de la Magistratura en un plazo de diez (10) días, determinando el perfil del cargo a concursar, entendiéndose por tal las cualidades e idoneidades específicas que se requieran, según el caso. Notificada la vacancia, el Consejo de la Magistratura llamará a inscripción de postulantes en un plazo no mayor de cinco (5) días, mediante publicaciones a efectuarse, como mínimo, por una (1) vez en el Boletín Oficial y tres (3) veces en diarios de circulación provincial. La publicación contendrá, sin perjuicio de los demás elementos que establezca el reglamento, las siguientes: a) El lugar, horario y plazo para las consultas e inscripción de los postulantes. b) Cargo para el que se efectúa la convocatoria y los requisitos para el desempeño del mismo. c) El lugar, horario y fecha en que se realizarán los exámenes. Vencido el plazo de inscripción, el Consejo de la Magistratura deberá publicar la lista de los postulantes y los temas seleccionados para la etapa de la evaluación técnica.
Artículo 20: Bases. La organización de los concursos deberá realizarse sobre las siguientes bases mínimas: a) Asegurar el libre acceso de postulantes, mediante una publicidad oportuna, amplia y adecuada. b) Garantizar el derecho de impugnación, a cuyo efecto el Consejo de la Magistratura deberá arbitrar un procedimiento breve que permita a los postulantes controlar y eventualmente ejercer la facultad de impugnar los actos de las distintas etapas previstas en la presente ley. c) Las pruebas técnicas escritas deberán ser anónimas. Los aspirantes que hubieran identificado maliciosamente sus exámenes serán excluidos del proceso de selección.
Artículo 20 bis: Requisito de permanencia. Para poder inscribirse en nuevos concursos públicos de postulantes, los magistrados y funcionarios del Poder Judicial que hayan sido designados a propuesta del Consejo de la Magistratura deben acreditar, para los concursos de cargos de igual categoría, el cumplimiento efectivo de cuatro (4) años en el cargo para el cual fueron designados, y de dos (2) años para los concursos de cargos de mayor categoría, contados desde la fecha en que hayan prestado juramento. (texto incorporado por Ley 3148).
Artículo 21: Concursos. Etapas. Puntaje. Los concursos deben realizarse en un plazo de duración no mayor de cuarenta y cinco (45) días de realizada la convocatoria pública y constarán de las siguientes etapas obligatorias:
a) Evaluación general de los antecedentes del postulante.
b) Examen académico ante un Jurado integrado conforme lo determina el artículo 23 de la presente ley.
c) Entrevista personal del postulante ante el pleno del Consejo de la Magistratura.
d) Evaluación general, en la que se elaborará el orden de mérito definitivo.
e) Designación.
Artículo 22: Evaluación de antecedentes. Escala de puntajes. Orden de mérito. El Consejo de la Magistratura procederá a efectuar una evaluación integral de los antecedentes de cada uno de los postulantes, otorgando hasta un máximo de cuarenta (40) puntos. La evaluación se llevará a cabo teniendo en cuenta los siguientes criterios y puntajes: a) Antigüedad en el ejercicio de la profesión, desempeño de funciones judiciales y/o funciones públicas de carácter profesional, hasta siete (7) puntos.
b) Títulos de posgrado, maestrías y doctorados directamente relacionados a los requerimientos específicos del cargo, hasta diez (10) puntos.
c) Títulos de posgrado, maestrías y doctorados no relacionados directamente a los requerimientos específicos del cargo, hasta cinco (5) puntos.
d) Desempeño de cátedras o docencia universitaria, terciaria y/o secundaria, hasta cinco (5) puntos. e) Publicaciones jurídicas y de investigación en el ámbito internacional o nacional, hasta cinco (5) puntos.
f) Dictado de conferencias de la especialidad y presentación de trabajos y ponencias en jornadas o congresos profesionales, hasta cinco (5) puntos.
g) Concurrencia a congresos, jornadas científicas y/o cursos de perfeccionamiento profesional, hasta tres (3) puntos.
Los antecedentes que presenten los candidatos deberán acreditarse mediante instrumentos o certificaciones fehacientes al momento de su inscripción.
El Consejo de la Magistratura, de acuerdo a la evaluación de los antecedentes, conformará un orden de mérito.
La lista de los postulantes con la calificación obtenida por la evaluación de los antecedentes, la fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo la etapa de la evaluación técnica, deberá ser publicada de acuerdo a la forma y con la regularidad que establezca el Consejo de la Magistratura.
Artículo 23: Evaluación técnica. Composición del Jurado. Escala de puntajes. Orden de mérito. Los postulantes, en el orden de mérito emitido en la etapa anterior, serán evaluados técnicamente por un Jurado, en relación a sus conocimientos académicos, habilidades y capacidad para aplicarlos a situaciones concretas según los requerimientos específicos del cargo, otorgando hasta un máximo de cuarenta (40) puntos.
El jurado estará integrado por dos (2) personas. Un (1) académico de reconocida trayectoria en la materia correspondiente al cargo a concursar, de extraña jurisdicción, y un (1) magistrado, defensor o fiscal, de rango igual o superior -según el cargo a concursar-; este último perteneciente al Poder Judicial de la Provincia.
La evaluación técnica deberá consistir en:
a) Un examen escrito que consistirá en la redacción de uno (1) o más dictámenes o resoluciones o de actos procesales que el Jurado determine en función del cargo concursado, un caso o preguntas. El Jurado podrá otorgar por este examen hasta veinte (20) puntos. b) Un examen oral sobre un mismo tema, de la nómina de temas seleccionados y publicados por el Consejo de la Magistratura al momento de efectuarse la publicación de la lista de los inscriptos. El Jurado podrá otorgar por este examen hasta veinte (20) puntos. La ausencia injustificada a cualquiera de las pruebas implicará la exclusión del concursante. El Consejo realizará anualmente las listas de jurados para cada materia. Cumplida la presente etapa, el Jurado elevará al pleno del Consejo el informe correspondiente a cada postulante con la respectiva calificación, elaborando un orden de mérito.
Artículo 24: Entrevista personal. Puntaje. Concluidas las etapas anteriores, el Consejo de la Magistratura procederá a mantener una entrevista personal con los postulantes, la que será pública, con el objeto de evaluar la aptitud funcional del mismo, y en la cual podrá requerirle emita opinión sobre temas de interés público y relacionados con la función a desempeñar. Se otorgará por esta etapa hasta un máximo de veinte (20) puntos.
Artículo 25: Evaluación general. Concluidas las etapas de evaluación de antecedentes, evaluación técnica y entrevista personal, el Consejo de la Magistratura elaborará el orden de mérito definitivo de los postulantes al cargo concursado, en el que se computarán en forma acumulativa los puntajes obtenidos por cada postulante en las etapas mencionadas. El Consejo de la Magistratura deberá en el plazo de cinco (5) días publicar el orden de mérito definitivo y recepcionar las impugnaciones que al efecto presenten los postulantes.
Artículo 26: Designación. La designación que realice el Consejo de la Magistratura recaerá en el postulante que se ubique en el primer lugar del orden de mérito y se realizará dentro de los cinco (5) días de vencido el plazo del artículo anterior, o resueltas las impugnaciones presentadas. Dentro del plazo de tres (3) días de realizada la designación, el Consejo remitirá el pliego con los antecedentes del postulante designado a la honorable Legislatura provincial.
Artículo 27: Acuerdo legislativo. Recepcionado el pliego con los antecedentes del postulante designado, se deberá proceder al tratamiento del mismo en sesión que realice la honorable Legislatura provincial, en un plazo de sesenta (60) días a contar desde que el pliego toma estado parlamentario. En caso de denegatoria del Acuerdo, el Consejo de la Magistratura deberá respetar el orden de mérito definitivo oportunamente confeccionado, y remitir al siguiente postulante de la lista.
Artículo 28: Evaluación periódica de idoneidad y desempeño. El Consejo de la Magistratura efectuará, cada cuatro (4) años como mínimo, una evaluación de desempeño e idoneidad de magistrados y funcionarios, agrupándolos por fuero y categorías de cargos. A los efectos de la evaluación de desempeño, el Consejo de la Magistratura podrá tomar en consideración, entre otros antecedentes, los informes que produzca el Tribunal Superior de Justicia. A los efectos de la evaluación de idoneidad, el Consejo de la Magistratura podrá calificar a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial a través de un trabajo de investigación, la publicación de un tema de interés público, u otro requerimiento académico, todos ellos que tengan directa relación con el cargo que desempeña. En todos los casos el Consejo remitirá sus conclusiones al Tribunal Superior de Justicia o al Tribunal de Enjuiciamiento a sus efectos.
Artículo 29: Disposiciones transitorias.
a) El Consejo de la Magistratura debe quedar constituido en un plazo que no supere el día 1 de marzo de 2007. La primer reunión debe ser convocada por el presidente del Consejo de la Magistratura. b) Dentro del plazo de treinta (30) días de constituido, el Consejo debe aprobar su reglamento funcional. c) Para la primera conformación del Consejo de la Magistratura, los representantes de la honorable Legislatura provincial serán designados según la conformación que los nloques políticos tenían al momento de entrar en vigencia el texto actual de la Constitución provincial. d) Hasta tanto se sancione el primer presupuesto del Consejo de la Magistratura, el Poder Ejecutivo deberá incluir en el presupuesto general de la Administración Pública provincial las partidas necesarias para su inicial funcionamiento. e) Hasta tanto se determine la estructura funcional de personal permanente y se apruebe su primer presupuesto con los correspondientes cargos, se faculta al Consejo de la Magistratura a contratar el personal temporario que fuese necesario para el normal funcionamiento del mismo. f) Los representantes de los abogados de la Provincia deberán ser elegidos con una anticipación no menor a quince (15) días de la fecha de constitución del Consejo de la Magistratura. A tal efecto, sólo la primera convocatoria a elecciones será realizada por el Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia del Neuquén. g) Dentro de los primeros treinta (30) días de sancionada la presente ley, la honorable Legislatura provincial procederá a designar a sus cuatro (4) representantes, con sus respectivos suplentes, ante el Consejo de la Magistratura.
Artículo 30: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Normas modificatorias
Ley N° 3148 Incorpora el art.20 bis -Publicada el 09-11-2018-
Last modified: marzo 20, 2023
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En el marco de las competencias que la Ley Nº 2533 me atribuye como Consejera, en cumplimiento del artículo 21 el cual establece las etapas obligatorias de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición que se sustancian en el Consejo de la Magistratura de la Provincia del Neuquén y, el artículo 22 mediante el cual se realiza la Evaluación General de Antecedentes de los postulantes determinando la escala de puntaje y el orden de mérito, es que establezco con racionalidad y objetividad los siguientes criterios:
1.- Artículo 22 inc. a) “Antigüedad en el ejercicio de la profesión, desempeño de funciones judiciales y/o funciones públicas de carácter profesional, hasta siete (7) puntos…”.
Tanto la antigüedad en el ejercicio de la profesión como la referida al desempeño de funciones judiciales, la computaré de acuerdo a la presentación de las certificaciones que acrediten los períodos de vigencia.
Para el caso del ejercicio de la profesión, aquellas acreditaran la antigüedad desde la fecha de matriculación y durante el tiempo que la misma se encuentre en estado activo.
El desempeño de funciones judiciales o cargos que requieran el título de abogado/a debidamente acreditadas mediante certificación expedida por el área de Recursos Humanos del Poder Judicial serán merituados en la medida que avalen el transcurso de al menos 2 años desde la finalización de sus estudios de abogado/a.
En razón de ello, puntuaré de acuerdo a los siguientes parámetros:
2.- Artículo 22 inc. b) “Títulos de posgrado, maestrías y doctorados directamente relacionados a los requerimientos específicos del cargo, hasta diez (10) puntos”.
Para las situaciones previstas en el inciso referido, serán considerados únicamente aquellos posgrados, maestrías y doctorados acreditados con el correspondiente título expedido por las instituciones universitarias públicas y privadas, con la exigencia legal de la norma en análisis, teniendo en cuenta la acreditación que efectúa la CONEAU Resolución Nº 1168/97 (Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria) con excepción de los títulos que se hayan extendido con anterioridad a la Resolución mencionada.
En relación a títulos de posgrados, maestrías y doctorados expedidos por Universidades Internacionales, serán computados sólo aquellos que se encuentren debidamente acreditados mediante la presentación de certificaciones analíticas que consignen carga horaria, equivalencia en horas (en caso de tratarse de créditos), plan de estudio cursado y evaluado o aprobado con sus respectivas calificaciones, las cuales deberán ser equivalentes o superiores a las pautas requeridas por la CONEAU para los mencionados títulos y, certificada la autenticidad de firmas para que tengan validez en nuestro país de acuerdo al procedimiento de legalización internacional de documentos mediante el Apostillado de la Haya.
Todos aquellos cursos de posgrado y/o especializaciones, maestrías o doctorados que no cumplan con estos requisitos mínimos se puntuaran de conformidad con el inc. g) del artículo 22.
Los cursos realizados como parte de una carrera de posgrado y/o especialización, maestría o doctorado que se encontraren incompletos o encontrándose pendientes de aprobación la tesis, tesina o trabajo final o no estuviesen de acuerdo a los criterios requeridos para el inciso b) del artículo 22, se podrán computar en el inc. g) del mismo artículo conforme los resultados hasta ese momento obtenidos.
Para la evaluación de la formación académica se tendrá en cuenta calificaciones, carga horaria, años de cursado, y duración, todo hasta un máximo de 10 puntos.
3.- Artículo 22 inc. c) “Títulos de posgrado, maestrías y doctorados no relacionados directamente a los requerimientos específicos del cargo, hasta cinco (5) puntos”.
Para las situaciones previstas en este inciso serán de aplicación las mismas exigencia contenidas para el inciso b) sobre lo concerniente a posgrados, maestrías y doctorados acreditados con el correspondiente título expedido por las instituciones universitarias públicas y privadas, con las exigencias que efectúa la CONEAU Resolución Nº 1168/97 (Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria), así como también, todo lo explicitado en el referido inciso relacionado a títulos de posgrados, maestrías y doctorados expedidos por Universidades Internacionales.
Todos aquellos cursos de posgrado y/o especializaciones, maestrías o doctorados que no cumplan con estos requisitos mínimos se puntuaran de conformidad con el inc. g) del artículo 22.
Los cursos realizados como parte de una carrera de posgrado y/o especialización, maestría o doctorado que se encontraren incompletos o encontrándose pendientes de aprobación la tesis, tesina o trabajo final o no estuviesen de acuerdo a los criterios requeridos para el inciso c) del artículo 22, se podrán computar en el inc. g) del mismo artículo conforme los resultados hasta ese momento obtenidos.
Para la evaluación de la formación académica se tendrá en cuenta calificaciones, carga horaria, año de cursado, y duración, todo hasta un máximo de 5 puntos de conformidad al inciso c) del artículo 22.
El resto de las formaciones, capacitaciones, especializaciones o postgrados que no constituyan doctorados, maestrías o especializaciones según las pautas y requisitos mínimos exigidos por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria pero que aporten herramientas para el manejo de la conflictividad, serán considerados de acuerdo a su importancia y vinculación jurídica, calificaciones, carga horaria, años de cursado o duración, entidad organizadora y demás circunstancias particulares de cada uno de ellos, hasta el máximo legal de 5 puntos.
4.- Artículo 22 inc. d) “Desempeño de cátedras o docencia universitaria, terciaria y/o secundaria, hasta cinco (5) puntos.”
Para este inciso, se requerirá de una antigüedad mínima de 1 año y la vinculación con la especialidad de la vacante a cubrir.
Solamente se califican estos antecedentes cuando sean posteriores a la obtención del título de abogado, que se considerará básico para el desarrollo de la función docente y se tiene en cuenta especialmente, el tiempo en que se extendió la actividad docente, así como la proximidad de su ejercicio respecto al momento de calificar y si la materia dictada está relacionada con el cargo por el que concursa el postulante. Todo hasta el máximo de 5 puntos.
La acreditación mediante certificación expedida por las autoridades de las instituciones públicas o privadas en las que se desarrolle o desarrolló el desempeño docente deben contener además de la antigüedad, la indicación precisa del cargo docente, la o las materias y la carrera, ciclo o nivel.-
5.- Artículo 22 inc. e) “Publicaciones jurídicas y de investigación en el ámbito internacional o nacional, hasta cinco (5) puntos”.
Solamente se califican estos antecedentes cuando sean posteriores a la obtención del título de abogado, que se considerará básico para las publicaciones jurídicas y de investigación.
Se tendrán en consideración aquellas que estén relacionadas con la especialidad del cargo a cubrir, rigor científico, su alcance y difusión. Todo hasta el máximo de 5 puntos.-
6.- Artículo 22 inc. f) “Dictado de conferencias de la especialidad y presentación de trabajos y ponencias en jornadas o congresos profesionales, hasta cinco (5) puntos.”
Solamente se califican estos antecedentes cuando sean posteriores a la obtención del título de abogado, que se considerará básico para el dictado de conferencias, presentación de trabajos y ponencias en jornadas o congresos profesionales.
Se calificará considerando su relación directa o indirecta con el cargo concursado, rigor científico, su alcance y difusión. Todo hasta el máximo de 5 puntos.-
7.- Artículo 22 inc. g) Concurrencia a congresos, jornadas científicas y/o cursos de perfeccionamiento profesional, hasta tres (3) puntos.
Se evaluará la carga horaria, duración y especialmente su vinculación con el cargo a cubrir, hasta 3 puntos.
Solamente se califican estos antecedentes cuando sean posteriores a la obtención del título de abogado, que se considerará básico para la capacitación profesional, científica o académica.
Sólo se ponderarán estos antecedentes realizados como máximo a 10 años de la fecha de convocatoria de cada concurso, de conformidad al Artículo 15 del Reglamento de Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición.
En general y para todos los incisos, los antecedentes que presenten los candidatos deberán acreditarse mediante instrumentos o certificaciones fehacientes al momento de su inscripción.-
a) Antigüedad en el ejercicio de la profesión, desempeño de funciones judiciales y/o funciones públicas de carácter profesional, hasta siete (7) puntos. (Art. 22 inc. a)
Para la valoración de este ítem se tendrá en cuenta la antigüedad en el ejercicio de la profesión o en la función judicial y se computará de acuerdo a la presentación de las certificaciones correspondientes que acrediten fehacientemente la antigüedad en cualquiera de ellas, así como los periodos de vigencia, hasta llegar a un máximo de 6 puntos, según el siguiente parámetro:
A los efectos de la evaluación del desempeño de funciones públicas se tendrá en consideración el campo jurídico, su relación con la especialidad del cargo a concursar, períodos de actuación, características de las funciones tomando en cuenta la labor desarrollada y su relación con el cargo a cubrir. De considerarlo pertinente, puntuaré la misma hasta 1 punto.-
b) Títulos de posgrado, maestrías y doctorados directamente relacionados a los requerimientos específicos del cargo, hasta diez (10) puntos. (Art. 22 inc. b)
Se computará en este inciso y en el inc. c) únicamente los Postgrados, Maestrías y Doctorado acreditados con el correspondiente título expedido por las instituciones universitarias públicas y privadas, con la exigencia legal de la norma en análisis, teniendo en cuenta la acreditación que efectúa la CONEAU Resolución Nº 1168/97 (Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria) con excepción de los títulos que se hayan extendido con anterioridad a la Resolución mencionada. Además de las calificaciones obtenidas, año de cursado y relación con la especialidad del cargo concursado, todo hasta un máximo de 10 puntos.-
Todos aquellos cursos de posgrado y/o especializaciones, maestrías o doctorados que no cumplan con estos requisitos mínimos podrán ser puntuados en el inc. g).-
Los cursos realizados como parte de una carrera de posgrado y/o especialización, maestrías, doctorado que se encontraren incompletos o encontrándose pendientes de aprobación la tesis, tesina o trabajo final o no estuviesen según lo requerido en el inc b) se podrán computar en el inciso g) conforme los resultados hasta ese momento obtenidos.-
c) Títulos de posgrado, maestrías y doctorados no relacionados directamente a los requerimientos específicos del cargo, hasta cinco (5) puntos. (Art. 22 inc. c)
Para la evaluación de la formación académica no relacionada directamente a los requerimientos específicos del cargo a cubrir, se tendrá en cuenta calificaciones, carga horaria, año de cursado, y duración, todo hasta un máximo de 5 puntos.-
d) Desempeño de cátedras o docencia universitaria, terciaria y/o secundaria, hasta cinco (5) puntos. (Art. 22 inc. d)
Para su puntuación, se requerirá la acreditación de una antigüedad mínima de 1 año y la vinculación con la especialidad de la vacante a cubrir. Solamente se califican estos antecedentes cuando sean posteriores a la obtención del título de abogado, que se considerará básico para desarrollo de la función docente, y se tiene en cuenta especialmente el tiempo en que se extendió la actividad docente, así como la proximidad de su ejercicio respecto al momento de calificar y si la materia dictada está relacionada con el cargo por el que concursa el postulante.-
La acreditación mediante certificación expedida por las autoridades de las instituciones públicas o privadas en las que se desarrolle o desarrolló el desempeño docente deben contener además de la antigüedad, la indicación precisa del cargo docente, la o las materias y la carrera, ciclo o nivel. –
e) Publicaciones jurídicas y de investigación en el ámbito internacional o nacional, hasta cinco (5) puntos. (Art. 22 inc. e)
Se tendrá consideración aquellas publicaciones jurídicas y de investigación que estén relacionadas con la especialidad del cargo a cubrir. –
f) Dictado de conferencias de la especialidad y presentación de trabajos y ponencias en jornadas o congresos profesionales, hasta cinco (5) puntos. (Art. 22 inc. f)
Se calificará considerando su relación directa o indirecta con el cargo concursado, rigor científico, su alcance y difusión.-
g) Concurrencia a congresos, jornadas científicas y/o cursos de perfeccionamiento profesional, hasta tres (3) puntos. ( Art. 22 inc. g)
Se evaluará la carga horaria, duración y especialmente su vinculación con el cargo a cubrir hasta 3 puntos.-
Los cursos realizados como parte de una carrera de posgrado y/o especialización, maestrías, doctorado que se encontraren incompletos o encontrándose de aprobación tesis, tesina o trabajo final o no estuviesen según lo requerido en el inc b) y c), se computarán en este inciso conforme los resultados hasta ese momento obtenidos.-
Los antecedentes que presenten los candidatos deberán acreditarse mediante instrumentos o certificaciones fehacientes al momento de su inscripción.
A continuación, se detalla los criterios de evaluación de antecedentes de acuerdo a lo establecido en el art. 22 de la ley 2533.
a) Antigüedad en el ejercicio de la profesión, desempeño de funciones judiciales y/o funciones públicas de carácter profesional, hasta siete (7) puntos.
El presente ítem se evaluará considerando la trayectoria y la especialidad del postulante con respecto al cargo para el cual se concursa, conforme los siguientes parámetros:
a.1. Trayectoria: antecedentes en el Poder Judicial en funciones o cargos que requieran el título de abogado/a debidamente certificado por el área de Recursos Humanos del Poder Judicial en la medida que acrediten que han trascurrido al menos 2 años desde la finalización de sus estudios de abogado/a; o en el ejercicio privado de la profesión desde la fecha de matriculación: recibirán hasta un máximo de cuatro (4) puntos, conforme la siguiente escala:
De 2 a 5 años: un (1) punto
Más de 5 años: dos (2) puntos
Más de 15 años: tres (3) puntos
Más de 25 años: cuatro (4) puntos
a.2. Especialidad: Quienes acrediten el desempeño como funcionarios judiciales o labores profesionales vinculadas con la especialidad de la vacante a cubrir. Se considera el tiempo de desempeño como funcionarios en cargos en el ámbito del Poder Judicial o Ministerio Público o ejercicio privado de la profesión y/o funciones públicas, actividad académica o científica vinculadas con la especialidad: recibirán hasta un máximo de tres (3) puntos.
b) Títulos de posgrado, maestrías y doctorados directamente relacionados a los requerimientos específicos del cargo, hasta diez (10) puntos.
Consideraré los posgrados dictados por Universidades nacionales, públicas o privadas, o por Universidades extranjeras de reconocida solvencia académica a nivel internacional, siendo a cargo del postulante acreditar tal exigencia. En función de ello, se conforma la siguiente escala:
Doctorado: hasta diez (10) puntos
Maestría: hasta siete (7) puntos
Especialización: hasta cinco (5) puntos
c) Títulos de posgrado, maestrías y doctorados no relacionados directamente a los requerimientos específicos del cargo, hasta cinco (5) puntos.
Consideraré los mismos recaudos que en el inciso b), con la siguiente puntuación:
Doctorado: hasta cinco (5) puntos
Maestría: hasta cuatro (4) puntos
Especialización: hasta tres (3) puntos
d) Desempeño de cátedras o docencia universitaria, terciaria y/o secundaria, hasta cinco (5) puntos.
En este punto se valorarán el desempeño de la docencia, teniendo en cuenta la institución donde se desarrollan las tareas, los cargos, naturaleza de la designación y vinculación con la especialidad del cargo por el cual se concursa. En todos los casos debe acreditarse una antigüedad mínima de dos (2) años, conforme la siguiente escala:
Profesor/a Titular: hasta cinco (5) puntos
Profesor Asociado: hasta cuatro (4) puntos
Profesor Adjunto: hasta tres (3) puntos
Jefe/a de Trabajos Prácticos: hasta dos (2) puntos
Auxiliar Docente: hasta un (1) punto
e) Publicaciones jurídicas y de investigación en el ámbito internacional o nacional, hasta cinco (5) puntos.
El postulante deberá identificar si son utilizados como material bibliográfico en cursos universitarios, si han sido citados en resoluciones judiciales o administrativas o en obras de doctrina o han recibido premios o distinciones. Estos antecedentes se ponderarán de la siguiente manera:
e.1. Por cada libro en calidad de autoría relacionado con el concurso: dos (2) puntos; no relacionados un (1) punto;
e.2. Por cada artículo de autoría relacionado con el concurso: cero con cincuenta (0,50) puntos; no relacionados cero con treinta (0,30) puntos;
e.3. Los artículos en calidad de coautor o en obras colectivas, se considerarán como artículos asignándoles cero con treinta (0,30) puntos por cada uno.
f) Dictado de conferencias de la especialidad y presentación de trabajos y ponencias en jornadas o congresos profesionales, hasta cinco (5) puntos.
En cuanto a la participación en carácter de autoridad (presidente o secretario) o disertante o panelista en comisiones, cursos, congresos, seminarios y eventos de similares características de interés jurídico, la puntuación dependerá de su calidad, rigor científico, trascendencia jurídica, vinculación con la labor que demande la vacante a cubrir y su cantidad.
g) Concurrencia a congresos, jornadas científicas y/o cursos de perfeccionamiento profesional, hasta tres (3) puntos.
La simple asistencia a jornadas, seminarios, congresos o cursos, en principio, no acuerda puntaje a los postulantes, sin perjuicio de que podrá ser considerado de modo complementario para la valoración del rubro, de acuerdo a la intensidad y especialidad de ellos.
Para la asignación del puntaje por la primera etapa de evaluación de postulantes (antecedentes), se siguen los criterios y límites de puntaje máximo determinados por el artículo 22 de la ley provincial No 2533.-
A) Inciso a: ANTIGÜEDAD:
Para considerar la misma se efectúa un cálculo proporcional entre los diversos postulantes.
En el caso de la antigüedad y para el cargo que se concursa entiendo que es importante ponderar a los postulantes que tengan la mayor cantidad de años en el ejercicio profesional y/o en la función judicial, valorando el contacto directo con el destinario del servicio de justicia y la experiencia en el fuero para el cual se concursa, para ello se
tendrá en cuenta el siguiente criterio de asignación de puntaje:
Se tomará entre los postulantes aquél que reúne la mayor cantidad de años acreditados de ejercicio profesional, asignando mayor puntaje según los siguientes parámetros:
1.- Si posee más de veinte años, hasta seis puntos;
2.- más de quince y hasta veinte años, cinco puntos;
3.- más de dos y hasta quince años, hasta cuatro puntos.
Sobre el puntaje máximo, se procederá a la división del mismo en la cantidad de años de ejercicio o función judicial. El coeficiente resultante es multiplicado por la cantidad de años y se asigna el puntaje final a cada uno de los/as postulantes.
A los efectos de la evaluación del ejercicio profesional de abogados y abogadas se tendrá en consideración que al momento de su postulación cuenten con matricula activa, el campo jurídico en el que se desempeñan habitualmente y su relación con la materia y el cargo a cubrir. De considerarlo pertinente, y sin perjuicio de lo establecido en los incisos 1, 2 y 3, adicionaré hasta 1 punto.
B) Incisos b y c) DOCTORADOS, MAESTRIAS Y POSTGRADOS EN GENERAL:
Para los incisos (b y c) del Art 22 de la ley 2233, el criterio a destacar es el siguiente: se tendrán en cuenta para la asignación de puntaje en este Ítem aquellos doctorados, maestrías y postgrados en general que estén acreditados por la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), siendo la única fuente consultiva para determinar alcances y extensión de cada uno de ellos, y con ello procurar -de acuerdo a la categorización de las mismas- una calificación diferente conforme los niveles de exigencia de horas cátedras, evaluación, asistencias y demás exigencias propias del perfeccionamiento académico.-
Una vez que se haya constatado la acreditación por parte de la CONEAU el criterio para la asignación del puntaje será el siguiente:
Para los casos en que el postgrado tuviese relación con el cargo concursado, se asignan hasta diez (10) puntos para los doctorados, hasta seis (6) puntos para las maestrías y hasta tres (3) puntos para las especializaciones.
En caso de que no tuviesen relación con la especialidad del cargo concursado, se asignan hasta cinco (5) puntos para los doctorados, hasta dos (2) puntos para las maestrías y hasta un (1) punto para las especializaciones.
El resto de los postgrados que no constituyan doctorados, maestrías o especializaciones, y los cursados en el exterior no acreditados por CONEAU, también serán considerados en este ítem.
C) Inciso d: DOCENCIA:
Para el caso de docencia universitaria se asignan como máximo hasta cinco (5) puntos, para el caso de docencia terciaria hasta tres (3) puntos y a la docencia secundaria, como máximo dos (2) puntos. Sólo se califican tales antecedentes cuando sean posteriores a la obtención del título de abogado y se considerara especialmente el cargo de profesor titular, la antigüedad en la docencia, así como la proximidad de su ejercicio respecto del momento de calificar.
D) Inciso e: PUBLICACIONES:
Para el caso de publicación de libros propios, hasta cinco (5) puntos tomando especialmente en consideración su relación con el cargo concursado; para el caso de participación en obras colectivas, nacionales o internacionales, hasta tres (3) puntos; para el caso de publicaciones en revistas especializadas hasta dos (2) puntos. En
medios electrónicos de carácter jurídico, hasta un punto. No se considerarán publicaciones en medios gráficos (diarios) no jurídicos.
E) Inciso f: CONFERENCIAS, DISERTACIONES, PONENCIAS:
Se asignan hasta cinco (5) puntos a los postulantes que hubiesen brindado conferencias individuales relacionadas con la especialidad del cargo concursado; hasta cuatro (4) puntos a las ponencias o exposición de trabajos en jornadas, congresos, mesas redondas o disertaciones de tipo colectivas. Para los casos en que no tengan relación con el cargo, el puntaje máximo que se asigna será de tres (3) puntos y siempre que verse sobre temas jurídicos. –
Asimismo, se pondera la trascendencia e importancia de la conferencia, disertación, ponencias, el ámbito donde se brinda y la profesionalidad del público asistente.
F) Inciso g): ASISTENCIA Y/O PARTICIPACIÓN EN SEMINARIOS, JORNADAS, CURSOS, CONGRESOS, ETC.:
Se asignan hasta tres (3) puntos considerando la materia y relación con la especialidad del cargo y siempre que las certificaciones adjuntadas sean posteriores a la emisión del título de abogado.
Se valorarán especialmente las certificaciones que en materias no penal sean posteriores al año 2015, y en materia penal sean posteriores al año 2014 debido a los cambios legislativos, doctrinarios y jurisprudenciales que se han producido desde aquellos años hasta la fecha.
Se aclara que toda calificación es realizada específicamente para el presente concurso mediante un comparativo de las acreditaciones presentadas por todos los concursantes, de modo que un determinado puntaje obtenido aquí, puede diferir -en la misma persona- del puntaje que se le asignara en otro concurso.
En ejercicio de mi competencia y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de Concursos de Antecedentes y Oposición, teniendo en cuenta las dos etapas siguientes y en tanto que el art. 22 establece que en esta primera etapa “efectuar una evaluación integral de los antecedentes” a establecer los parámetros de dicha evaluación y la manera de puntuar los ítems marcados en la norma.
Que entiendo que cuando el legislador a pretendido que los antecedentes se valoren de una forma integral a pretendido que cada atributo sea valorado a la luz de todos los demás. Que me parece que el concepto de persona humana es lo que define la integralidad ya que todos esos atributos son los que definen a la persona del postulante. El “propósito”, cuando firme, involucra a toda la persona humana, no solo una parte de ella. El simple hecho de efectuar una evaluación integral de los antecedentes ya implica una determinación que pone en juego o no, un propósito que incita al intelecto y acicatea la voluntad.
Los concursos tienen una finalidad. Es la de designar para cubrir los cargos que aseguren, al PODER JUDICIAL, cumplir con el objetivo constitucional de AFIANZAR LA JUSTICIA, otorgando a todos y todas la tutela judicial efectiva que los mantenga en el goce pleno de los derecho consagrados.
Que estos cargos no son iguales o intercambiables o fungibles y la persona, abogado/a/e, se siente más identificada por una función que con otra y de no ser así es este Consejo de la Magistratura el que debe velar por elegir a quien más demuestre su vocación por determinado cargo y acompañarlo en su formación y capacitación.
A tales fines comienzo por explicitar los criterios de valoración que he de seguir, en un todo de acuerdo con la pauta máxima establecida en la norma antes citada, para establecer en cada caso el puntaje correspondiente a esta etapa del concurso (antecedentes).
Hoy, sabido es, que las Universidades son trasmisoras de datos y poco se empeñan en formar a la persona en todos los valores humanos que son fundamentales para los cargos judiciales. Debe ser una tarea nuestra definir esos valores, como la prudencia en quien deberá resolver los conflictos o la diligencia en otros casos. Hoy a pesar de tanta conectividad es difícil conocer a las personas y la responsabilidad en la elección para una función que muchas veces es de por vida debiera ser grande y verse. No solo predicarse. Se impone desde la misma creación del Consejo la función de definir a partir de la voluntad de la norma de la Constitución y la ley, la norma, diría el gran Carlos Cossio, que es un juez, un fiscal, un defensor y demás funcionarios y colaboradores de la justicia.
Esta tarea es fundamental ya que esa mirada integral de la persona para saber si “califica” para el cargo, o sea si su persona íntegramente dignificará la función o bien todo lo contrario. Para eso debemos partir de las exigencias de dicho cargo y compararlas con las aptitudes y actitudes del postulante. Esta Consejera, por lo pronto, analizará, hasta que tengamos perfiles consensuados por todos, no solo los consejeros, los propios magistrados y funcionarios, aquello que el postulante presenta como antecedentes y valorará de forma conjunta todo ellos para establecer los intereses y propósitos y el esfuerzo realizado para capacitarse en lo personal y devolver ese esfuerzo a la sociedad.
Concretamente se tendrá en cuenta para que se formó el postulante y cuáles son sus propósitos. Establecido esto se puntuará mirando esa formación y por lo tanto
la formación deber tener como objetivo el desempeño del cargo que se concursa.
El primer ítem de la norma es la antigüedad y esto no es demostrativo de por sí de formación personal y funcional, es objetiva y por lo tanto así se toma.
a) Antigüedad en el ejercicio de la profesión, desempeño de funciones judiciales y/o funciones públicas de carácter profesional, hasta siete (7) puntos.
Para valorar este ítem no discriminare la antigüedad acreditada en el ejercicio de la profesión, de la exhibida por funciones judiciales y/o funciones públicas de carácter profesional, y formularé un cálculo proporcional de acuerdo a los siguientes parámetros:
(1) más de veinte años, siete puntos
(2) menos de veinte años 0,35 por cada año de servicio.
b) Títulos de posgrado, maestrías y doctorados directamente relacionados a los requerimientos específicos del cargo, la ley establece hasta diez (10) puntos.
Pero, al igual que la antigüedad, un doctorado no lleva a concluir directamente que la persona esté capacitada para la función judicial, por ello que tomaré, como dije, en su conjunto. Serán valorados aquellos que sean acreditados con tesis o trabajo final aprobados o con certificación de título en trámite y siempre que se encuentre acreditado por la CONEAU.
c) Títulos de posgrado, maestrías y doctorados no relacionados directamente a los requerimientos específicos del cargo, hasta cinco (5) puntos.
Para valorar los ítems b y c, solo he de considerar los postgrados, maestrías y doctorados acreditados con el título expedido por la Universidad (pública o privada), o en su defecto una constancia de título en trámite.
Para los que tuvieran relación con el cargo concursado he de asignar:
(1) a los doctorados, hasta 10 puntos.
(2) a las maestrías, hasta 7 puntos.
(3) a otros postgrados, hasta 5 puntos.
Para los que no tuvieran relación con el cargo concursado he de
asignar:
(1) a los doctorados, hasta 5 puntos.
(2) a las maestrías, hasta 3 puntos.
(3) a otros postgrados, hasta 2 puntos.
En todos los casos se considerará la institución donde se cursó, la extensión, las notas obtenidas, la materia, y la tesis elaborada y como dije analizado desde el contexto de todos los antecedentes.
d) Desempeño de cátedras o docencia universitaria, terciaria y/o secundaria, hasta cinco (5) puntos.
En este caso se discriminará según las siguientes categorías:
Docencia Universitaria:
(1) Titular Cátedra, hasta 5 puntos.
(2) Adjunto, hasta 3 puntos.
(3) Auxiliar, hasta 2 puntos.
Docencia Terciaria hasta 1,5 puntos.
Docencia Secundaria hasta 1 punto.
En los dos casos últimos se considerará cantidad de horas, materia, instituciones, antigüedad y modalidad de acceso al cargo.
e) Publicaciones jurídicas y de investigación en el ámbito internacional o nacional, hasta cinco (5) puntos.
Se calificará considerando su relación directa o indirecta con el cargo concursado, rigor científico, extensión, su alcance y difusión.
f) Dictado de conferencias de la especialidad y presentación de trabajos y ponencias en jornadas o congresos profesionales, hasta cinco (5) puntos.
Se calificará considerando su relación directa o indirecta con el cargo concursado, rigor científico, extensión, su alcance y difusión.
g) Concurrencia a congresos, jornadas científicas y/o cursos de perfeccionamiento profesional, hasta tres (3) puntos.
Se calificará considerando su capacidad formadora, relación directa o indirecta con el cargo concursado, rigor científico, y extensión. Serán valorados en este inciso los cursos realizados en doctorados, maestrías o cualquier otro postgrado, respecto de los cuales no se hubiera obtenido el título o que el mismo no se encuentre en trámite o no acreditados por la CONEAU.
Con la finalidad de establecer transparencia, voy a fijar un criterio objetivo en el marco de cada concurso, primando la equidad para la valoración de los antecedentes de cada postulante, conforme los parámetros de puntuación (límites de puntaje máximo) establecidos en el art. 22 de la Ley 2532:
1.- INC. A: Antigüedad en el ejercicio de la profesión, desempeño de la función judicial y/o función pública de carácter profesional, hasta siete (7) puntos:
Con relación al ejercicio profesional, la antigüedad se computará, desde la fecha de inscripción en la matrícula, conforme los certificados que expidan los correspondientes Colegios de Abogados.
En relación a la función judicial, la antigüedad se computará desde la fecha de ingreso a la función que le exija título de abogado, conforme la documentación que lo compruebe.
Y en cuanto al ejercicio de la función pública que requiera el título de abogado, se tendrá en cuenta el caso en particular, siempre que se haya desarrollado en análoga circunscripción al cargo que se concursa.
Se tendrá en cuenta para cada puntuación, si el ejercicio de la profesión, el desempeño de funciones judiciales y/o funciones públicas de carácter profesional, si la rama del Derecho está relacionada con la especialidad del cargo que se concursa.
La variación en la escala de puntaje a asignar para la categoría de antigüedad, se realizará según se acredite la especialidad en el ejercicio de la profesión, el desempeño de la función judicial que exija el título de abogado, o el desempeño en una función pública que exija el título de abogado, sean relacionados con el cargo que se concursa, teniendo como máxima puntuación siete (7) puntos.
2.- INC. B: Títulos de posgrado, maestrías y doctorados directamente relacionados a los requerimientos específicos del cargo, hasta diez (10) puntos.
En cuatro a la puntuación por carreras de posgrado —especialización, maestría o doctorado— y razón de asegurar la acreditación de la calidad de la educación universitaria, deberán estar acreditadas por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU), según lo previsto por la Ley de Educación Superior en su art. 39. En caso de estudios que no se encuentren acreditados por la CONEAU, serán considerados bajo la calificación del inciso G del mismo art. 22 (cursos de perfeccionamiento profesional).
La escala de puntaje es el siguiente:
(i) Doctorado, hasta 10 puntos;
(ii) Maestría, hasta 7 puntos;
(iii) Especialización, hasta 5 puntos.
En la variación de puntaje, se tendrá en cuenta la categorización de las carreras, conforme niveles de exigencia en la evaluación, cantidad de horas cátedra y calificación del postulante.
3.- INC. C: Títulos de posgrado, maestrías y doctorados no relacionados directamente a los requerimientos específicos del cargo, hasta 5 puntos.
Con idéntico criterio que el establecido en el inciso que precede, se adjudicará puntajes del siguiente modo:
(i) Doctorado, hasta 5 puntos;
(ii) Maestría, hasta 2 puntos;
(iii) Especialización, hasta 1 punto.
En el caso de estudios que no se encuentren acreditados por la CONEAU, serán considerados bajo la calificación del inciso G del mismo art. 22 (cursos de perfeccionamiento profesional).
4.- INC. D: Desempeño de cátedras o docencia universitaria, terciaria y/o secundaria, hasta cinco (5) puntos.
En relación a la docencia, para su puntuación, se tomará como mínimo los antecedentes que acrediten 1 año en el desempeño de esta función. Para la determinación del puntaje se considerará: el nivel de la actividad docente (universitaria, terciaria o secundaria), y en cada caso, la valoración en concreto se hará en base a la especialidad desempeñada tiene relación o no al cargo que se concursa, la antigüedad en el cargo, la modalidad de acceso al mismo (concurso público), entre otros.
Se considera la siguiente escala:
(i) Docencia universitaria: hasta cinco (5) puntos.
(ii) Docencia terciaria: hasta cuatro (4) puntos.
(iii) Docencia secundaria: hasta tres (3) puntos.
5.- INC. E: Publicaciones jurídicas y de investigación en el ámbito internacional o nacional, hasta cinco (5) puntos.
Se considerarán en especial los relacionados con el tema del concurso, teniendo en consideración las características de la obra, alcance de la misma, relevancia jurídica, autoría o coautoría, tipo de publicación, entre otras.
6.- INC. F: Dictado de conferencias de la especialidad y presentación de trabajos y ponencias en jornadas o congresos profesionales, hasta cinco (5) puntos.
Con la finalidad de consignar puntuación se tomará el siguiente criterio:
i) Hasta 5 puntos las relacionadas al cargo a cubrir;
ii) Hasta 3 puntos las que no tengan relación con el cargo a cubrir.
7.- INC. G: Concurrencia a congresos, jornadas científicas y/o cursos de perfeccionamiento profesional, hasta tres (3) puntos.
En este punto se considerará la puntuación, según la materia y relación con la especialidad del cargo y siempre que las certificaciones adjuntadas tengan fecha posterior al título de abogado, sólo se valorarán los realizados con posterioridad al año 2019, conforme los cambios de legislación, jurisprudencia y doctrina.
En cumplimiento con lo previsto en el Art. 22 de la Ley 2533 y lo dispuesto en el Art. 24 del Reglamento de Concursos y Oposición de este Consejo, paso a detallar el puntaje general que asigno en cada inciso:
a. Antigüedad (Art. 22 inc. a): La antigüedad en el ejercicio de la profesión como de la función judicial, se computará de acuerdo a la presentación de certificaciones que acrediten los períodos de vigencia y la antigüedad en el desempeño de funciones judiciales o en ejercicio de la profesión; con un máximo de hasta siete (7) puntos.
Para valorar este ítem no discriminare la antigüedad acreditada en el ejercicio de la profesión, de la exhibida por funciones judiciales y/o funciones públicas de carácter profesional, y formulare un cálculo proporcional de acuerdo a los siguientes parámetros:
– más de veinte años, 7 puntos.
– menos de veinte años 0,35 por cada año de servicio.
b. Títulos de posgrado, maestría y doctorados relacionados al cargo (Art. 22 inc. b) y
c. Títulos de posgrado, maestría y doctorados no relacionados al cargo (Art. 22 inc. b): Tanto para el inc. b) como para el inc. c): Se computarán únicamente los posgrados, maestrías y doctorados acreditados con el respectivo título expedido por las instituciones universitarias públicas y privadas, exigencia legal de la norma en análisis. En este
ítem se da estricto cumplimiento a lo que surge de la Resolución Nº 1168/97 del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación (CONEAU), con excepción de los títulos que se hayan extendido con anterioridad a la Resolución mencionada. –
En lo que respecta a títulos de posgrado, maestría y doctorados expedidos por Universidades Internacionales, serán computados sólo aquellos que se encuentren debidamente acreditados mediante la presentación de certificaciones que consignen carga horaria, plan de estudio cursado y evaluado con sus respectivas calificaciones, los cuales deberán ser equivalentes o superiores a las pautas requerida por la CONEAU para los mencionados títulos.
– Analítico que consigne carga horaria o equivalencias en horas.
– Plan de Estudio cursado con sus respectivas calificaciones.
– Autenticidad de firmas – certificada a través del Apostillado de la Haya.
Inc. b) hasta diez (10) puntos. –
Inc. c) hasta cinco (5) puntos. –
d) Desempeño de cátedras o docencia universitaria, terciaria y/o secundaria (Art. 22 Inc.): Para su puntuación, se requerirá la acreditación de una antigüedad mínima de 1 año, configurándose como puntaje máximo de hasta cinco (5) puntos.
e) Publicaciones jurídicas y de investigación en el ámbito internacional o nacional (Art. 22 inc. e): Se asignará puntaje conforme el rigor científico, trascendencia jurídica, cantidad y vinculación con el cargo concursado. Se otorgará preferencia a los libros sobre trabajos y artículos y respecto de estos últimos, se priorizarán los publicados en revistas prestigiosas de divulgación nacional o local. Hasta cinco (5) puntos.
f) Dictado de conferencias de la especialidad y presentación de trabajos y ponencias en jornadas o congresos profesionales: Se otorgará análogo tratamiento a este rubro que el inciso anterior. Hasta un máximo de cinco (5) puntos.
g) Concurrencia a congresos, jornadas científicas y/o cursos de perfeccionamiento profesional: Los cursos realizados como parte de una carrera de postgrado y/ o especialización, maestría o doctorado que se encontraren incompletos o encontrándose pendientes de aprobación la tesis, tesina o trabajo final, o no estuviesen según lo requerido en los inc. b) y c), se computarán en éste ítems, conforme los resultados hasta ese momento obtenidos. Puntaje asignado al mencionado ítem hasta tres (3) puntos. Se valorará asimismo la asistencia a conferencias, congresos o jornadas relacionadas con el cargo a concursar en primer término, como también la cantidad de otros cursos vinculados al quehacer jurídico.