septiembre 9, 2019| Documentos, Externos|
PREÁMBULO
Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la Nación Argentina.
PRIMERA PARTE
Capítulo Primero
Declaraciones, Derechos y Garantías.
Artículo 1°- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución.
Artículo 2°- El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano.
Artículo 3°- Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse.
Artículo 4°- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación; del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.
Artículo 5°- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones, el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Artículo 6°- El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o reestablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia.
Artículo 7°- Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán.
Artículo 8°- Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. La extradición de los criminales es de obligación recíproca entre todas las provincias.
Artículo 9°- En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.
Artículo 10- En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.
Artículo 11- Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio.
Artículo 12- Los buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito; sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.
Artículo 13- Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso.
Artículo 14- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: De trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.
Artículo 14 bis- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: Concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
Artículo 15- En la Nación Argentina no hay esclavos: Los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República.
Artículo 16- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: No hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Artículo 17- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el art. 4°. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal Argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
Artículo 18- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice.
Artículo 19- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Artículo 20- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República.
Artículo 21- Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la Patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo Nacional. Los ciudadanos por naturalización, son libres de prestar o no este servicio por el término de diez años contados desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía.
Artículo 22- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.
Artículo 23- En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creada por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestar o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.
Artículo 24- El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados.
Artículo 25- El Gobierno Federal fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes.
Artículo 26- La navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional.
Artículo 27- El Gobierno Federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución.
Artículo 28- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
Artículo 29- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincias, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la Patria.
Artículo 30- La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.
Artículo 31- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones provinciales, salvo para la Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del pacto del 11 de noviembre de 1859.
Artículo 32- El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.
Artículo 33- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Artículo 34- Los jueces de las Cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar de residencia en la provincia en que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en la provincia en que accidentalmente se encuentre.
Artículo 35- Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río de la Plata; República Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del gobierno y territorio de las provincias, empleándose las palabras “Nación Argentina” en la formación y sanción de las leyes.
Capítulo segundo
Nuevos derechos y garantías
Artículo 36- Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos.
Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el Artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.
Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles.
Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este Artículo.
Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos.
El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función.
Artículo 37- Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia, el sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio.
La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.
Artículo 38- Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático.
Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información publica y la difusión de sus ideas.
El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes.
Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio.
Artículo 39- Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa.
No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.
Artículo 40- El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática.
El Congreso o el Presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.
Artículo 41- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.
Artículo 42- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.
Artículo 43- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato aun durante la vigencia del estado de sitio.
Last modified: septiembre 13, 2019
Carlos H. Rodríguez 364 – Piso Nº2 – Neuquén Capital.
Teléfono: 0299 442-1242 Líneas Rotativas
E-mail: contacto@magistraturanqn.gov.ar
En el marco de las competencias que la Ley Nº 2533 me atribuye como Consejera, en cumplimiento del artículo 21 el cual establece las etapas obligatorias de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición que se sustancian en el Consejo de la Magistratura de la Provincia del Neuquén y, el artículo 22 mediante el cual se realiza la Evaluación General de Antecedentes de los postulantes determinando la escala de puntaje y el orden de mérito, es que establezco con racionalidad y objetividad los siguientes criterios:
1.- Artículo 22 inc. a) “Antigüedad en el ejercicio de la profesión, desempeño de funciones judiciales y/o funciones públicas de carácter profesional, hasta siete (7) puntos…”.
Tanto la antigüedad en el ejercicio de la profesión como la referida al desempeño de funciones judiciales, la computaré de acuerdo a la presentación de las certificaciones que acrediten los períodos de vigencia.
Para el caso del ejercicio de la profesión, aquellas acreditaran la antigüedad desde la fecha de matriculación y durante el tiempo que la misma se encuentre en estado activo.
El desempeño de funciones judiciales o cargos que requieran el título de abogado/a debidamente acreditadas mediante certificación expedida por el área de Recursos Humanos del Poder Judicial serán merituados en la medida que avalen el transcurso de al menos 2 años desde la finalización de sus estudios de abogado/a.
En razón de ello, puntuaré de acuerdo a los siguientes parámetros:
2.- Artículo 22 inc. b) “Títulos de posgrado, maestrías y doctorados directamente relacionados a los requerimientos específicos del cargo, hasta diez (10) puntos”.
Para las situaciones previstas en el inciso referido, serán considerados únicamente aquellos posgrados, maestrías y doctorados acreditados con el correspondiente título expedido por las instituciones universitarias públicas y privadas, con la exigencia legal de la norma en análisis, teniendo en cuenta la acreditación que efectúa la CONEAU Resolución Nº 1168/97 (Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria) con excepción de los títulos que se hayan extendido con anterioridad a la Resolución mencionada.
En relación a títulos de posgrados, maestrías y doctorados expedidos por Universidades Internacionales, serán computados sólo aquellos que se encuentren debidamente acreditados mediante la presentación de certificaciones analíticas que consignen carga horaria, equivalencia en horas (en caso de tratarse de créditos), plan de estudio cursado y evaluado o aprobado con sus respectivas calificaciones, las cuales deberán ser equivalentes o superiores a las pautas requeridas por la CONEAU para los mencionados títulos y, certificada la autenticidad de firmas para que tengan validez en nuestro país de acuerdo al procedimiento de legalización internacional de documentos mediante el Apostillado de la Haya.
Todos aquellos cursos de posgrado y/o especializaciones, maestrías o doctorados que no cumplan con estos requisitos mínimos se puntuaran de conformidad con el inc. g) del artículo 22.
Los cursos realizados como parte de una carrera de posgrado y/o especialización, maestría o doctorado que se encontraren incompletos o encontrándose pendientes de aprobación la tesis, tesina o trabajo final o no estuviesen de acuerdo a los criterios requeridos para el inciso b) del artículo 22, se podrán computar en el inc. g) del mismo artículo conforme los resultados hasta ese momento obtenidos.
Para la evaluación de la formación académica se tendrá en cuenta calificaciones, carga horaria, años de cursado, y duración, todo hasta un máximo de 10 puntos.
3.- Artículo 22 inc. c) “Títulos de posgrado, maestrías y doctorados no relacionados directamente a los requerimientos específicos del cargo, hasta cinco (5) puntos”.
Para las situaciones previstas en este inciso serán de aplicación las mismas exigencia contenidas para el inciso b) sobre lo concerniente a posgrados, maestrías y doctorados acreditados con el correspondiente título expedido por las instituciones universitarias públicas y privadas, con las exigencias que efectúa la CONEAU Resolución Nº 1168/97 (Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria), así como también, todo lo explicitado en el referido inciso relacionado a títulos de posgrados, maestrías y doctorados expedidos por Universidades Internacionales.
Todos aquellos cursos de posgrado y/o especializaciones, maestrías o doctorados que no cumplan con estos requisitos mínimos se puntuaran de conformidad con el inc. g) del artículo 22.
Los cursos realizados como parte de una carrera de posgrado y/o especialización, maestría o doctorado que se encontraren incompletos o encontrándose pendientes de aprobación la tesis, tesina o trabajo final o no estuviesen de acuerdo a los criterios requeridos para el inciso c) del artículo 22, se podrán computar en el inc. g) del mismo artículo conforme los resultados hasta ese momento obtenidos.
Para la evaluación de la formación académica se tendrá en cuenta calificaciones, carga horaria, año de cursado, y duración, todo hasta un máximo de 5 puntos de conformidad al inciso c) del artículo 22.
El resto de las formaciones, capacitaciones, especializaciones o postgrados que no constituyan doctorados, maestrías o especializaciones según las pautas y requisitos mínimos exigidos por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria pero que aporten herramientas para el manejo de la conflictividad, serán considerados de acuerdo a su importancia y vinculación jurídica, calificaciones, carga horaria, años de cursado o duración, entidad organizadora y demás circunstancias particulares de cada uno de ellos, hasta el máximo legal de 5 puntos.
4.- Artículo 22 inc. d) “Desempeño de cátedras o docencia universitaria, terciaria y/o secundaria, hasta cinco (5) puntos.”
Para este inciso, se requerirá de una antigüedad mínima de 1 año y la vinculación con la especialidad de la vacante a cubrir.
Solamente se califican estos antecedentes cuando sean posteriores a la obtención del título de abogado, que se considerará básico para el desarrollo de la función docente y se tiene en cuenta especialmente, el tiempo en que se extendió la actividad docente, así como la proximidad de su ejercicio respecto al momento de calificar y si la materia dictada está relacionada con el cargo por el que concursa el postulante. Todo hasta el máximo de 5 puntos.
La acreditación mediante certificación expedida por las autoridades de las instituciones públicas o privadas en las que se desarrolle o desarrolló el desempeño docente deben contener además de la antigüedad, la indicación precisa del cargo docente, la o las materias y la carrera, ciclo o nivel.-
5.- Artículo 22 inc. e) “Publicaciones jurídicas y de investigación en el ámbito internacional o nacional, hasta cinco (5) puntos”.
Solamente se califican estos antecedentes cuando sean posteriores a la obtención del título de abogado, que se considerará básico para las publicaciones jurídicas y de investigación.
Se tendrán en consideración aquellas que estén relacionadas con la especialidad del cargo a cubrir, rigor científico, su alcance y difusión. Todo hasta el máximo de 5 puntos.-
6.- Artículo 22 inc. f) “Dictado de conferencias de la especialidad y presentación de trabajos y ponencias en jornadas o congresos profesionales, hasta cinco (5) puntos.”
Solamente se califican estos antecedentes cuando sean posteriores a la obtención del título de abogado, que se considerará básico para el dictado de conferencias, presentación de trabajos y ponencias en jornadas o congresos profesionales.
Se calificará considerando su relación directa o indirecta con el cargo concursado, rigor científico, su alcance y difusión. Todo hasta el máximo de 5 puntos.-
7.- Artículo 22 inc. g) Concurrencia a congresos, jornadas científicas y/o cursos de perfeccionamiento profesional, hasta tres (3) puntos.
Se evaluará la carga horaria, duración y especialmente su vinculación con el cargo a cubrir, hasta 3 puntos.
Solamente se califican estos antecedentes cuando sean posteriores a la obtención del título de abogado, que se considerará básico para la capacitación profesional, científica o académica.
Sólo se ponderarán estos antecedentes realizados como máximo a 10 años de la fecha de convocatoria de cada concurso, de conformidad al Artículo 15 del Reglamento de Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición.
En general y para todos los incisos, los antecedentes que presenten los candidatos deberán acreditarse mediante instrumentos o certificaciones fehacientes al momento de su inscripción.-
a) Antigüedad en el ejercicio de la profesión, desempeño de funciones judiciales y/o funciones públicas de carácter profesional, hasta siete (7) puntos. (Art. 22 inc. a)
Para la valoración de este ítem se tendrá en cuenta la antigüedad en el ejercicio de la profesión o en la función judicial y se computará de acuerdo a la presentación de las certificaciones correspondientes que acrediten fehacientemente la antigüedad en cualquiera de ellas, así como los periodos de vigencia, hasta llegar a un máximo de 6 puntos, según el siguiente parámetro:
A los efectos de la evaluación del desempeño de funciones públicas se tendrá en consideración el campo jurídico, su relación con la especialidad del cargo a concursar, períodos de actuación, características de las funciones tomando en cuenta la labor desarrollada y su relación con el cargo a cubrir. De considerarlo pertinente, puntuaré la misma hasta 1 punto.-
b) Títulos de posgrado, maestrías y doctorados directamente relacionados a los requerimientos específicos del cargo, hasta diez (10) puntos. (Art. 22 inc. b)
Se computará en este inciso y en el inc. c) únicamente los Postgrados, Maestrías y Doctorado acreditados con el correspondiente título expedido por las instituciones universitarias públicas y privadas, con la exigencia legal de la norma en análisis, teniendo en cuenta la acreditación que efectúa la CONEAU Resolución Nº 1168/97 (Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria) con excepción de los títulos que se hayan extendido con anterioridad a la Resolución mencionada. Además de las calificaciones obtenidas, año de cursado y relación con la especialidad del cargo concursado, todo hasta un máximo de 10 puntos.-
Todos aquellos cursos de posgrado y/o especializaciones, maestrías o doctorados que no cumplan con estos requisitos mínimos podrán ser puntuados en el inc. g).-
Los cursos realizados como parte de una carrera de posgrado y/o especialización, maestrías, doctorado que se encontraren incompletos o encontrándose pendientes de aprobación la tesis, tesina o trabajo final o no estuviesen según lo requerido en el inc b) se podrán computar en el inciso g) conforme los resultados hasta ese momento obtenidos.-
c) Títulos de posgrado, maestrías y doctorados no relacionados directamente a los requerimientos específicos del cargo, hasta cinco (5) puntos. (Art. 22 inc. c)
Para la evaluación de la formación académica no relacionada directamente a los requerimientos específicos del cargo a cubrir, se tendrá en cuenta calificaciones, carga horaria, año de cursado, y duración, todo hasta un máximo de 5 puntos.-
d) Desempeño de cátedras o docencia universitaria, terciaria y/o secundaria, hasta cinco (5) puntos. (Art. 22 inc. d)
Para su puntuación, se requerirá la acreditación de una antigüedad mínima de 1 año y la vinculación con la especialidad de la vacante a cubrir. Solamente se califican estos antecedentes cuando sean posteriores a la obtención del título de abogado, que se considerará básico para desarrollo de la función docente, y se tiene en cuenta especialmente el tiempo en que se extendió la actividad docente, así como la proximidad de su ejercicio respecto al momento de calificar y si la materia dictada está relacionada con el cargo por el que concursa el postulante.-
La acreditación mediante certificación expedida por las autoridades de las instituciones públicas o privadas en las que se desarrolle o desarrolló el desempeño docente deben contener además de la antigüedad, la indicación precisa del cargo docente, la o las materias y la carrera, ciclo o nivel. –
e) Publicaciones jurídicas y de investigación en el ámbito internacional o nacional, hasta cinco (5) puntos. (Art. 22 inc. e)
Se tendrá consideración aquellas publicaciones jurídicas y de investigación que estén relacionadas con la especialidad del cargo a cubrir. –
f) Dictado de conferencias de la especialidad y presentación de trabajos y ponencias en jornadas o congresos profesionales, hasta cinco (5) puntos. (Art. 22 inc. f)
Se calificará considerando su relación directa o indirecta con el cargo concursado, rigor científico, su alcance y difusión.-
g) Concurrencia a congresos, jornadas científicas y/o cursos de perfeccionamiento profesional, hasta tres (3) puntos. ( Art. 22 inc. g)
Se evaluará la carga horaria, duración y especialmente su vinculación con el cargo a cubrir hasta 3 puntos.-
Los cursos realizados como parte de una carrera de posgrado y/o especialización, maestrías, doctorado que se encontraren incompletos o encontrándose de aprobación tesis, tesina o trabajo final o no estuviesen según lo requerido en el inc b) y c), se computarán en este inciso conforme los resultados hasta ese momento obtenidos.-
Los antecedentes que presenten los candidatos deberán acreditarse mediante instrumentos o certificaciones fehacientes al momento de su inscripción.
A continuación, se detalla los criterios de evaluación de antecedentes de acuerdo a lo establecido en el art. 22 de la ley 2533.
a) Antigüedad en el ejercicio de la profesión, desempeño de funciones judiciales y/o funciones públicas de carácter profesional, hasta siete (7) puntos.
El presente ítem se evaluará considerando la trayectoria y la especialidad del postulante con respecto al cargo para el cual se concursa, conforme los siguientes parámetros:
a.1. Trayectoria: antecedentes en el Poder Judicial en funciones o cargos que requieran el título de abogado/a debidamente certificado por el área de Recursos Humanos del Poder Judicial en la medida que acrediten que han trascurrido al menos 2 años desde la finalización de sus estudios de abogado/a; o en el ejercicio privado de la profesión desde la fecha de matriculación: recibirán hasta un máximo de cuatro (4) puntos, conforme la siguiente escala:
De 2 a 5 años: un (1) punto
Más de 5 años: dos (2) puntos
Más de 15 años: tres (3) puntos
Más de 25 años: cuatro (4) puntos
a.2. Especialidad: Quienes acrediten el desempeño como funcionarios judiciales o labores profesionales vinculadas con la especialidad de la vacante a cubrir. Se considera el tiempo de desempeño como funcionarios en cargos en el ámbito del Poder Judicial o Ministerio Público o ejercicio privado de la profesión y/o funciones públicas, actividad académica o científica vinculadas con la especialidad: recibirán hasta un máximo de tres (3) puntos.
b) Títulos de posgrado, maestrías y doctorados directamente relacionados a los requerimientos específicos del cargo, hasta diez (10) puntos.
Consideraré los posgrados dictados por Universidades nacionales, públicas o privadas, o por Universidades extranjeras de reconocida solvencia académica a nivel internacional, siendo a cargo del postulante acreditar tal exigencia. En función de ello, se conforma la siguiente escala:
Doctorado: hasta diez (10) puntos
Maestría: hasta siete (7) puntos
Especialización: hasta cinco (5) puntos
c) Títulos de posgrado, maestrías y doctorados no relacionados directamente a los requerimientos específicos del cargo, hasta cinco (5) puntos.
Consideraré los mismos recaudos que en el inciso b), con la siguiente puntuación:
Doctorado: hasta cinco (5) puntos
Maestría: hasta cuatro (4) puntos
Especialización: hasta tres (3) puntos
d) Desempeño de cátedras o docencia universitaria, terciaria y/o secundaria, hasta cinco (5) puntos.
En este punto se valorarán el desempeño de la docencia, teniendo en cuenta la institución donde se desarrollan las tareas, los cargos, naturaleza de la designación y vinculación con la especialidad del cargo por el cual se concursa. En todos los casos debe acreditarse una antigüedad mínima de dos (2) años, conforme la siguiente escala:
Profesor/a Titular: hasta cinco (5) puntos
Profesor Asociado: hasta cuatro (4) puntos
Profesor Adjunto: hasta tres (3) puntos
Jefe/a de Trabajos Prácticos: hasta dos (2) puntos
Auxiliar Docente: hasta un (1) punto
e) Publicaciones jurídicas y de investigación en el ámbito internacional o nacional, hasta cinco (5) puntos.
El postulante deberá identificar si son utilizados como material bibliográfico en cursos universitarios, si han sido citados en resoluciones judiciales o administrativas o en obras de doctrina o han recibido premios o distinciones. Estos antecedentes se ponderarán de la siguiente manera:
e.1. Por cada libro en calidad de autoría relacionado con el concurso: dos (2) puntos; no relacionados un (1) punto;
e.2. Por cada artículo de autoría relacionado con el concurso: cero con cincuenta (0,50) puntos; no relacionados cero con treinta (0,30) puntos;
e.3. Los artículos en calidad de coautor o en obras colectivas, se considerarán como artículos asignándoles cero con treinta (0,30) puntos por cada uno.
f) Dictado de conferencias de la especialidad y presentación de trabajos y ponencias en jornadas o congresos profesionales, hasta cinco (5) puntos.
En cuanto a la participación en carácter de autoridad (presidente o secretario) o disertante o panelista en comisiones, cursos, congresos, seminarios y eventos de similares características de interés jurídico, la puntuación dependerá de su calidad, rigor científico, trascendencia jurídica, vinculación con la labor que demande la vacante a cubrir y su cantidad.
g) Concurrencia a congresos, jornadas científicas y/o cursos de perfeccionamiento profesional, hasta tres (3) puntos.
La simple asistencia a jornadas, seminarios, congresos o cursos, en principio, no acuerda puntaje a los postulantes, sin perjuicio de que podrá ser considerado de modo complementario para la valoración del rubro, de acuerdo a la intensidad y especialidad de ellos.
Para la asignación del puntaje por la primera etapa de evaluación de postulantes (antecedentes), se siguen los criterios y límites de puntaje máximo determinados por el artículo 22 de la ley provincial No 2533.-
A) Inciso a: ANTIGÜEDAD:
Para considerar la misma se efectúa un cálculo proporcional entre los diversos postulantes.
En el caso de la antigüedad y para el cargo que se concursa entiendo que es importante ponderar a los postulantes que tengan la mayor cantidad de años en el ejercicio profesional y/o en la función judicial, valorando el contacto directo con el destinario del servicio de justicia y la experiencia en el fuero para el cual se concursa, para ello se
tendrá en cuenta el siguiente criterio de asignación de puntaje:
Se tomará entre los postulantes aquél que reúne la mayor cantidad de años acreditados de ejercicio profesional, asignando mayor puntaje según los siguientes parámetros:
1.- Si posee más de veinte años, hasta seis puntos;
2.- más de quince y hasta veinte años, cinco puntos;
3.- más de dos y hasta quince años, hasta cuatro puntos.
Sobre el puntaje máximo, se procederá a la división del mismo en la cantidad de años de ejercicio o función judicial. El coeficiente resultante es multiplicado por la cantidad de años y se asigna el puntaje final a cada uno de los/as postulantes.
A los efectos de la evaluación del ejercicio profesional de abogados y abogadas se tendrá en consideración que al momento de su postulación cuenten con matricula activa, el campo jurídico en el que se desempeñan habitualmente y su relación con la materia y el cargo a cubrir. De considerarlo pertinente, y sin perjuicio de lo establecido en los incisos 1, 2 y 3, adicionaré hasta 1 punto.
B) Incisos b y c) DOCTORADOS, MAESTRIAS Y POSTGRADOS EN GENERAL:
Para los incisos (b y c) del Art 22 de la ley 2233, el criterio a destacar es el siguiente: se tendrán en cuenta para la asignación de puntaje en este Ítem aquellos doctorados, maestrías y postgrados en general que estén acreditados por la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), siendo la única fuente consultiva para determinar alcances y extensión de cada uno de ellos, y con ello procurar -de acuerdo a la categorización de las mismas- una calificación diferente conforme los niveles de exigencia de horas cátedras, evaluación, asistencias y demás exigencias propias del perfeccionamiento académico.-
Una vez que se haya constatado la acreditación por parte de la CONEAU el criterio para la asignación del puntaje será el siguiente:
Para los casos en que el postgrado tuviese relación con el cargo concursado, se asignan hasta diez (10) puntos para los doctorados, hasta seis (6) puntos para las maestrías y hasta tres (3) puntos para las especializaciones.
En caso de que no tuviesen relación con la especialidad del cargo concursado, se asignan hasta cinco (5) puntos para los doctorados, hasta dos (2) puntos para las maestrías y hasta un (1) punto para las especializaciones.
El resto de los postgrados que no constituyan doctorados, maestrías o especializaciones, y los cursados en el exterior no acreditados por CONEAU, también serán considerados en este ítem.
C) Inciso d: DOCENCIA:
Para el caso de docencia universitaria se asignan como máximo hasta cinco (5) puntos, para el caso de docencia terciaria hasta tres (3) puntos y a la docencia secundaria, como máximo dos (2) puntos. Sólo se califican tales antecedentes cuando sean posteriores a la obtención del título de abogado y se considerara especialmente el cargo de profesor titular, la antigüedad en la docencia, así como la proximidad de su ejercicio respecto del momento de calificar.
D) Inciso e: PUBLICACIONES:
Para el caso de publicación de libros propios, hasta cinco (5) puntos tomando especialmente en consideración su relación con el cargo concursado; para el caso de participación en obras colectivas, nacionales o internacionales, hasta tres (3) puntos; para el caso de publicaciones en revistas especializadas hasta dos (2) puntos. En
medios electrónicos de carácter jurídico, hasta un punto. No se considerarán publicaciones en medios gráficos (diarios) no jurídicos.
E) Inciso f: CONFERENCIAS, DISERTACIONES, PONENCIAS:
Se asignan hasta cinco (5) puntos a los postulantes que hubiesen brindado conferencias individuales relacionadas con la especialidad del cargo concursado; hasta cuatro (4) puntos a las ponencias o exposición de trabajos en jornadas, congresos, mesas redondas o disertaciones de tipo colectivas. Para los casos en que no tengan relación con el cargo, el puntaje máximo que se asigna será de tres (3) puntos y siempre que verse sobre temas jurídicos. –
Asimismo, se pondera la trascendencia e importancia de la conferencia, disertación, ponencias, el ámbito donde se brinda y la profesionalidad del público asistente.
F) Inciso g): ASISTENCIA Y/O PARTICIPACIÓN EN SEMINARIOS, JORNADAS, CURSOS, CONGRESOS, ETC.:
Se asignan hasta tres (3) puntos considerando la materia y relación con la especialidad del cargo y siempre que las certificaciones adjuntadas sean posteriores a la emisión del título de abogado.
Se valorarán especialmente las certificaciones que en materias no penal sean posteriores al año 2015, y en materia penal sean posteriores al año 2014 debido a los cambios legislativos, doctrinarios y jurisprudenciales que se han producido desde aquellos años hasta la fecha.
Se aclara que toda calificación es realizada específicamente para el presente concurso mediante un comparativo de las acreditaciones presentadas por todos los concursantes, de modo que un determinado puntaje obtenido aquí, puede diferir -en la misma persona- del puntaje que se le asignara en otro concurso.
En ejercicio de mi competencia y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de Concursos de Antecedentes y Oposición, teniendo en cuenta las dos etapas siguientes y en tanto que el art. 22 establece que en esta primera etapa “efectuar una evaluación integral de los antecedentes” a establecer los parámetros de dicha evaluación y la manera de puntuar los ítems marcados en la norma.
Que entiendo que cuando el legislador a pretendido que los antecedentes se valoren de una forma integral a pretendido que cada atributo sea valorado a la luz de todos los demás. Que me parece que el concepto de persona humana es lo que define la integralidad ya que todos esos atributos son los que definen a la persona del postulante. El “propósito”, cuando firme, involucra a toda la persona humana, no solo una parte de ella. El simple hecho de efectuar una evaluación integral de los antecedentes ya implica una determinación que pone en juego o no, un propósito que incita al intelecto y acicatea la voluntad.
Los concursos tienen una finalidad. Es la de designar para cubrir los cargos que aseguren, al PODER JUDICIAL, cumplir con el objetivo constitucional de AFIANZAR LA JUSTICIA, otorgando a todos y todas la tutela judicial efectiva que los mantenga en el goce pleno de los derecho consagrados.
Que estos cargos no son iguales o intercambiables o fungibles y la persona, abogado/a/e, se siente más identificada por una función que con otra y de no ser así es este Consejo de la Magistratura el que debe velar por elegir a quien más demuestre su vocación por determinado cargo y acompañarlo en su formación y capacitación.
A tales fines comienzo por explicitar los criterios de valoración que he de seguir, en un todo de acuerdo con la pauta máxima establecida en la norma antes citada, para establecer en cada caso el puntaje correspondiente a esta etapa del concurso (antecedentes).
Hoy, sabido es, que las Universidades son trasmisoras de datos y poco se empeñan en formar a la persona en todos los valores humanos que son fundamentales para los cargos judiciales. Debe ser una tarea nuestra definir esos valores, como la prudencia en quien deberá resolver los conflictos o la diligencia en otros casos. Hoy a pesar de tanta conectividad es difícil conocer a las personas y la responsabilidad en la elección para una función que muchas veces es de por vida debiera ser grande y verse. No solo predicarse. Se impone desde la misma creación del Consejo la función de definir a partir de la voluntad de la norma de la Constitución y la ley, la norma, diría el gran Carlos Cossio, que es un juez, un fiscal, un defensor y demás funcionarios y colaboradores de la justicia.
Esta tarea es fundamental ya que esa mirada integral de la persona para saber si “califica” para el cargo, o sea si su persona íntegramente dignificará la función o bien todo lo contrario. Para eso debemos partir de las exigencias de dicho cargo y compararlas con las aptitudes y actitudes del postulante. Esta Consejera, por lo pronto, analizará, hasta que tengamos perfiles consensuados por todos, no solo los consejeros, los propios magistrados y funcionarios, aquello que el postulante presenta como antecedentes y valorará de forma conjunta todo ellos para establecer los intereses y propósitos y el esfuerzo realizado para capacitarse en lo personal y devolver ese esfuerzo a la sociedad.
Concretamente se tendrá en cuenta para que se formó el postulante y cuáles son sus propósitos. Establecido esto se puntuará mirando esa formación y por lo tanto
la formación deber tener como objetivo el desempeño del cargo que se concursa.
El primer ítem de la norma es la antigüedad y esto no es demostrativo de por sí de formación personal y funcional, es objetiva y por lo tanto así se toma.
a) Antigüedad en el ejercicio de la profesión, desempeño de funciones judiciales y/o funciones públicas de carácter profesional, hasta siete (7) puntos.
Para valorar este ítem no discriminare la antigüedad acreditada en el ejercicio de la profesión, de la exhibida por funciones judiciales y/o funciones públicas de carácter profesional, y formularé un cálculo proporcional de acuerdo a los siguientes parámetros:
(1) más de veinte años, siete puntos
(2) menos de veinte años 0,35 por cada año de servicio.
b) Títulos de posgrado, maestrías y doctorados directamente relacionados a los requerimientos específicos del cargo, la ley establece hasta diez (10) puntos.
Pero, al igual que la antigüedad, un doctorado no lleva a concluir directamente que la persona esté capacitada para la función judicial, por ello que tomaré, como dije, en su conjunto. Serán valorados aquellos que sean acreditados con tesis o trabajo final aprobados o con certificación de título en trámite y siempre que se encuentre acreditado por la CONEAU.
c) Títulos de posgrado, maestrías y doctorados no relacionados directamente a los requerimientos específicos del cargo, hasta cinco (5) puntos.
Para valorar los ítems b y c, solo he de considerar los postgrados, maestrías y doctorados acreditados con el título expedido por la Universidad (pública o privada), o en su defecto una constancia de título en trámite.
Para los que tuvieran relación con el cargo concursado he de asignar:
(1) a los doctorados, hasta 10 puntos.
(2) a las maestrías, hasta 7 puntos.
(3) a otros postgrados, hasta 5 puntos.
Para los que no tuvieran relación con el cargo concursado he de
asignar:
(1) a los doctorados, hasta 5 puntos.
(2) a las maestrías, hasta 3 puntos.
(3) a otros postgrados, hasta 2 puntos.
En todos los casos se considerará la institución donde se cursó, la extensión, las notas obtenidas, la materia, y la tesis elaborada y como dije analizado desde el contexto de todos los antecedentes.
d) Desempeño de cátedras o docencia universitaria, terciaria y/o secundaria, hasta cinco (5) puntos.
En este caso se discriminará según las siguientes categorías:
Docencia Universitaria:
(1) Titular Cátedra, hasta 5 puntos.
(2) Adjunto, hasta 3 puntos.
(3) Auxiliar, hasta 2 puntos.
Docencia Terciaria hasta 1,5 puntos.
Docencia Secundaria hasta 1 punto.
En los dos casos últimos se considerará cantidad de horas, materia, instituciones, antigüedad y modalidad de acceso al cargo.
e) Publicaciones jurídicas y de investigación en el ámbito internacional o nacional, hasta cinco (5) puntos.
Se calificará considerando su relación directa o indirecta con el cargo concursado, rigor científico, extensión, su alcance y difusión.
f) Dictado de conferencias de la especialidad y presentación de trabajos y ponencias en jornadas o congresos profesionales, hasta cinco (5) puntos.
Se calificará considerando su relación directa o indirecta con el cargo concursado, rigor científico, extensión, su alcance y difusión.
g) Concurrencia a congresos, jornadas científicas y/o cursos de perfeccionamiento profesional, hasta tres (3) puntos.
Se calificará considerando su capacidad formadora, relación directa o indirecta con el cargo concursado, rigor científico, y extensión. Serán valorados en este inciso los cursos realizados en doctorados, maestrías o cualquier otro postgrado, respecto de los cuales no se hubiera obtenido el título o que el mismo no se encuentre en trámite o no acreditados por la CONEAU.
Con la finalidad de establecer transparencia, voy a fijar un criterio objetivo en el marco de cada concurso, primando la equidad para la valoración de los antecedentes de cada postulante, conforme los parámetros de puntuación (límites de puntaje máximo) establecidos en el art. 22 de la Ley 2532:
1.- INC. A: Antigüedad en el ejercicio de la profesión, desempeño de la función judicial y/o función pública de carácter profesional, hasta siete (7) puntos:
Con relación al ejercicio profesional, la antigüedad se computará, desde la fecha de inscripción en la matrícula, conforme los certificados que expidan los correspondientes Colegios de Abogados.
En relación a la función judicial, la antigüedad se computará desde la fecha de ingreso a la función que le exija título de abogado, conforme la documentación que lo compruebe.
Y en cuanto al ejercicio de la función pública que requiera el título de abogado, se tendrá en cuenta el caso en particular, siempre que se haya desarrollado en análoga circunscripción al cargo que se concursa.
Se tendrá en cuenta para cada puntuación, si el ejercicio de la profesión, el desempeño de funciones judiciales y/o funciones públicas de carácter profesional, si la rama del Derecho está relacionada con la especialidad del cargo que se concursa.
La variación en la escala de puntaje a asignar para la categoría de antigüedad, se realizará según se acredite la especialidad en el ejercicio de la profesión, el desempeño de la función judicial que exija el título de abogado, o el desempeño en una función pública que exija el título de abogado, sean relacionados con el cargo que se concursa, teniendo como máxima puntuación siete (7) puntos.
2.- INC. B: Títulos de posgrado, maestrías y doctorados directamente relacionados a los requerimientos específicos del cargo, hasta diez (10) puntos.
En cuatro a la puntuación por carreras de posgrado —especialización, maestría o doctorado— y razón de asegurar la acreditación de la calidad de la educación universitaria, deberán estar acreditadas por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU), según lo previsto por la Ley de Educación Superior en su art. 39. En caso de estudios que no se encuentren acreditados por la CONEAU, serán considerados bajo la calificación del inciso G del mismo art. 22 (cursos de perfeccionamiento profesional).
La escala de puntaje es el siguiente:
(i) Doctorado, hasta 10 puntos;
(ii) Maestría, hasta 7 puntos;
(iii) Especialización, hasta 5 puntos.
En la variación de puntaje, se tendrá en cuenta la categorización de las carreras, conforme niveles de exigencia en la evaluación, cantidad de horas cátedra y calificación del postulante.
3.- INC. C: Títulos de posgrado, maestrías y doctorados no relacionados directamente a los requerimientos específicos del cargo, hasta 5 puntos.
Con idéntico criterio que el establecido en el inciso que precede, se adjudicará puntajes del siguiente modo:
(i) Doctorado, hasta 5 puntos;
(ii) Maestría, hasta 2 puntos;
(iii) Especialización, hasta 1 punto.
En el caso de estudios que no se encuentren acreditados por la CONEAU, serán considerados bajo la calificación del inciso G del mismo art. 22 (cursos de perfeccionamiento profesional).
4.- INC. D: Desempeño de cátedras o docencia universitaria, terciaria y/o secundaria, hasta cinco (5) puntos.
En relación a la docencia, para su puntuación, se tomará como mínimo los antecedentes que acrediten 1 año en el desempeño de esta función. Para la determinación del puntaje se considerará: el nivel de la actividad docente (universitaria, terciaria o secundaria), y en cada caso, la valoración en concreto se hará en base a la especialidad desempeñada tiene relación o no al cargo que se concursa, la antigüedad en el cargo, la modalidad de acceso al mismo (concurso público), entre otros.
Se considera la siguiente escala:
(i) Docencia universitaria: hasta cinco (5) puntos.
(ii) Docencia terciaria: hasta cuatro (4) puntos.
(iii) Docencia secundaria: hasta tres (3) puntos.
5.- INC. E: Publicaciones jurídicas y de investigación en el ámbito internacional o nacional, hasta cinco (5) puntos.
Se considerarán en especial los relacionados con el tema del concurso, teniendo en consideración las características de la obra, alcance de la misma, relevancia jurídica, autoría o coautoría, tipo de publicación, entre otras.
6.- INC. F: Dictado de conferencias de la especialidad y presentación de trabajos y ponencias en jornadas o congresos profesionales, hasta cinco (5) puntos.
Con la finalidad de consignar puntuación se tomará el siguiente criterio:
i) Hasta 5 puntos las relacionadas al cargo a cubrir;
ii) Hasta 3 puntos las que no tengan relación con el cargo a cubrir.
7.- INC. G: Concurrencia a congresos, jornadas científicas y/o cursos de perfeccionamiento profesional, hasta tres (3) puntos.
En este punto se considerará la puntuación, según la materia y relación con la especialidad del cargo y siempre que las certificaciones adjuntadas tengan fecha posterior al título de abogado, sólo se valorarán los realizados con posterioridad al año 2019, conforme los cambios de legislación, jurisprudencia y doctrina.
En cumplimiento con lo previsto en el Art. 22 de la Ley 2533 y lo dispuesto en el Art. 24 del Reglamento de Concursos y Oposición de este Consejo, paso a detallar el puntaje general que asigno en cada inciso:
a. Antigüedad (Art. 22 inc. a): La antigüedad en el ejercicio de la profesión como de la función judicial, se computará de acuerdo a la presentación de certificaciones que acrediten los períodos de vigencia y la antigüedad en el desempeño de funciones judiciales o en ejercicio de la profesión; con un máximo de hasta siete (7) puntos.
Para valorar este ítem no discriminare la antigüedad acreditada en el ejercicio de la profesión, de la exhibida por funciones judiciales y/o funciones públicas de carácter profesional, y formulare un cálculo proporcional de acuerdo a los siguientes parámetros:
– más de veinte años, 7 puntos.
– menos de veinte años 0,35 por cada año de servicio.
b. Títulos de posgrado, maestría y doctorados relacionados al cargo (Art. 22 inc. b) y
c. Títulos de posgrado, maestría y doctorados no relacionados al cargo (Art. 22 inc. b): Tanto para el inc. b) como para el inc. c): Se computarán únicamente los posgrados, maestrías y doctorados acreditados con el respectivo título expedido por las instituciones universitarias públicas y privadas, exigencia legal de la norma en análisis. En este
ítem se da estricto cumplimiento a lo que surge de la Resolución Nº 1168/97 del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación (CONEAU), con excepción de los títulos que se hayan extendido con anterioridad a la Resolución mencionada. –
En lo que respecta a títulos de posgrado, maestría y doctorados expedidos por Universidades Internacionales, serán computados sólo aquellos que se encuentren debidamente acreditados mediante la presentación de certificaciones que consignen carga horaria, plan de estudio cursado y evaluado con sus respectivas calificaciones, los cuales deberán ser equivalentes o superiores a las pautas requerida por la CONEAU para los mencionados títulos.
– Analítico que consigne carga horaria o equivalencias en horas.
– Plan de Estudio cursado con sus respectivas calificaciones.
– Autenticidad de firmas – certificada a través del Apostillado de la Haya.
Inc. b) hasta diez (10) puntos. –
Inc. c) hasta cinco (5) puntos. –
d) Desempeño de cátedras o docencia universitaria, terciaria y/o secundaria (Art. 22 Inc.): Para su puntuación, se requerirá la acreditación de una antigüedad mínima de 1 año, configurándose como puntaje máximo de hasta cinco (5) puntos.
e) Publicaciones jurídicas y de investigación en el ámbito internacional o nacional (Art. 22 inc. e): Se asignará puntaje conforme el rigor científico, trascendencia jurídica, cantidad y vinculación con el cargo concursado. Se otorgará preferencia a los libros sobre trabajos y artículos y respecto de estos últimos, se priorizarán los publicados en revistas prestigiosas de divulgación nacional o local. Hasta cinco (5) puntos.
f) Dictado de conferencias de la especialidad y presentación de trabajos y ponencias en jornadas o congresos profesionales: Se otorgará análogo tratamiento a este rubro que el inciso anterior. Hasta un máximo de cinco (5) puntos.
g) Concurrencia a congresos, jornadas científicas y/o cursos de perfeccionamiento profesional: Los cursos realizados como parte de una carrera de postgrado y/ o especialización, maestría o doctorado que se encontraren incompletos o encontrándose pendientes de aprobación la tesis, tesina o trabajo final, o no estuviesen según lo requerido en los inc. b) y c), se computarán en éste ítems, conforme los resultados hasta ese momento obtenidos. Puntaje asignado al mencionado ítem hasta tres (3) puntos. Se valorará asimismo la asistencia a conferencias, congresos o jornadas relacionadas con el cargo a concursar en primer término, como también la cantidad de otros cursos vinculados al quehacer jurídico.